SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2234/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5.Análisis del caso concreto
En el presente caso que se analiza, EMIRSA es una persona jurídica que actúa mediante sus representantes legales, conforme al poder 195/2011 de 22 de marzo, en el cual se refiere a apoderados tipo “A” y “B”, que para ciertos actos deben actuar en forma conjunta al menos dos de ellos, y entre las atribuciones del punto octavo para la recisión de contratos de trabajo deberán actuar dos apoderados; quien firma las cartas de despido es Luis Adalid Tejada Ponce Gerente General, que incumple el mencionado poder porque se requerían dos firmas, pero la misma es enmendada por Edgar Núñez Crespo, Gerente de Operaciones, quien ejecuta las cincuenta cartas de despido; de lo que se concluye que quienes en representación de EMIRSA actuaron las personas nombradas como apoderados tipo “A”.
Por otra parte, habiéndose apersonado Cristian Erick Decormis Chávez y Willy Antezana Rocha a la Jefatura Departamental de Trabajo para asumir defensa de su mandante, no cambia la legitimación pasiva mencionada en la demanda de acción de amparo constitucional, ya que la persona jurídica EMIRSA ha conculcado derechos, a través de los ahora demandados, no a través de Cristian Erick Decormis Chávez y Willy Antezana Rocha.
La Jefatura Departamental de Oruro, conminó a EMIRSA a la reincorporación a su fuente de trabajo de los accionantes, a través de sus representantes Cristian Erick Decormis Chávez y Willy Antezana Rocha, pero la presente acción tutelar no está dirigida contra quienes que no cumplieron con la conminatoria, sino contra quienes han vulnerado los derechos de los accionantes.
Por otro lado, y conforme a lo indicado sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se evidencia un retiro inoportuno, sin ninguna causa legal justificada por parte del empleador, por esa razón se suprime el principio de subsidiariedad, debido a que la Norma Suprema impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad laboral, porque en estos casos, no solo se afecta a la persona, sino a toda una familia entera que depende de un trabajador. En ese entendido la empresa ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de los accionantes, ha vulnerado el mandato de protección contenido en los arts. 46 y 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demandada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- III.4. Sobre el DS 28699 y su modificación por el DS 0495
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR