SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba, señalando que su Tribunal está en juicio y que decretaron un cuarto intermedio para constituirse en audiencia a objeto de informar en su condición de autoridad demandada, así como de su colega Heiddy Zapata Montaño, quien se encuentra haciendo despacho, informó que: 1) Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2010, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, porque no se desvirtuaron ninguno de los motivos que generaron su detención preventiva la que no fue apelada; 2) Por Resolución de “22 de marzo de 2011”, nuevamente se desestimó la solicitud del accionante, con el fundamento de que el presupuesto de trabajo, no se encontraba acreditado; 3) Conforme el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, el Tribunal de alzada señala que se deben inferir a cuales de los incisos se referían las autoridades que emitieron los Autos dictados el 2010 y 2011, siendo ese el argumento y no la falta de fundamentación intelectiva, sino la fundamentación fáctica; 4) No obstante a las sucesivas audiencias, conoció las del 13 de enero y 16 de marzo de 2012, y en ninguna de ellas el accionante desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, porque sus pruebas se limitaron en primer caso a demostrar, mediante una certificación expedida por el secretario de cámara, que la apelación interpuesta por el accionante se encontraba para Resolución y en segundo caso, si bien se presentaron Sentencias Constitucionales, pero las mismas no constituyen pruebas; 5) Si el accionante consideró que mediante Auto de 7 de junio de 2011, las autoridades demandadas de manera oficiosa establecieron la concurrencia de la Sentencia de primera instancia, como peligro procesal sobreviniente, debió recurrir en su momento a través de los mecanismos ordinarios, pero al no hacerlo, aceptó el contenido de esa Resolución; 6) No existe ninguna sentencia constitucional que señale que para desvirtuar el numeral 6 del art. 234 del CPP, deba existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, como refiere el accionante, por cuanto nuestro Código Procesal Penal, expresamente establece haber recibido sentencia de primera instancia; 7) En el presente caso no procede la acción de libertad, por cuanto el accionante al haber interpuesto recurso de apelación, debe esperar su resolución, a objeto de que por los medios que creyera conveniente objete la misma, otro aspecto que también hace su improcedencia, es porque rige el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no siendo posible activar este mecanismo, en razón a que el accionante no ha puntualizado cuál de las Resoluciones es la que atentó su derecho de libertad; y, 8) No existe detención indebida contra el ahora accionante, por cuanto el Juez cautelar le aplicó legalmente la medida cautelar de detención preventiva, ya que el accionante con la interposición de la presente acción de libertad, lo único que trata de hacer es subsanar las omisiones, cuando no recurrió oportunamente.