SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegando

Concluida la audiencia, el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 108 vta., denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) De la previsión contenida en el art. 125 de la CPE, se puede colegir y establecer que esta norma legal, protege la vida, la persecución ilegal, el procesamiento indebido o la privación de la libertad, situación que se encuentra corroborada por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, que establece que la acción de libertad frente a otros mecanismos ineficaces, se configura como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales y procesamiento indebido, que supriman y restrinjan estos derechos; ii) La presente acción de libertad tiene como base fundamental el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se hace severas llamadas de atención al Tribunal a quo, y se dispone dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado Auto de Vista; iii) Las autoridades jurisdiccionales, al momento de que el accionante aporte pruebas para la protección legítima de conseguir su libertad, deben otorgar el valor probatorio conforme la SC 0083/2010-R de 4 de mayo que señala “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades competentes” (sic), al respecto también la SC 0035/2010-R de 19 de abril, refiere “(…) Cuando el accionante está bajo el control jurisdiccional debe ser esta autoridad la que disponga la libertad, al declarar procedente el recurso el juez de habeas corpus dispuso la libertad del representado del accionante actuación que indebida y excesiva a la competencia del Juez de garantías, toda vez que ante la procedencia del recurso no siempre el efecto es la libertad, pues existen circunstancias como en el presente caso, en la que está el representado del accionante bajo control jurisdiccional, es esa la autoridad competente para definir lo que corresponda salvo que la lesión sea grave e inminente para que se aplique el efecto reparador” (sic), situación que no ocurrió en caso de autos; iv) En el presente caso, el accionante no acreditó de ningún modo el peligro al que estaría sometido, si bien existió irregularidades en la remisión del expediente, como en el señalamiento de audiencia, debió regularizar de manera inmediata, conforme establece la SC 0140/2010-R de 17 de mayo; v) Existen cuestiones pendientes que corresponden a la vía ordinaria, fuera de los recursos inmediatos que pueden proteger los derechos que tiene el accionante; y, vi) En el caso presente la valoración exigida por el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, debe ser estrictamente cumplida, ponderando los derechos e intereses del accionante, considerando las formalidades y exigencias previstas en la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre, para evitar susceptibilidades y resguardar todos los derechos que tiene toda persona imputada de la comisión de un delito, correspondiendo conforme el art. 239 del CPP acudir a la vía ordinaria y no así a la constitucional, para no crear resoluciones paralelas que impliquen inseguridad jurídica.