SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de noviembre de 2008, guarda detención preventiva en la cárcel pública de “San Sebastián” varones, por disposición de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; habiendo solicitado posteriormente el 5 de septiembre de 2010, ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, conformado en ese entonces por las juezas técnicas Nuria Gonzales Romero y Celina Herbas Herbas, audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la misma que fue rechazada bajo el fundamento de haberse demostrado sólo la existencia de los presupuestos arraigadores naturales de familia, domicilio y no así el presupuesto de trabajo y porque tampoco se desvirtuó las circunstancias existentes que dieron lugar a su detención preventiva; razón por la cual, el 22 de marzo de 2011, reiteró la indicada solicitud, ante el mismo Tribunal, esta vez integrada por Heiddy Zapata Montaño y Juan Luis Ledezma, quienes bajo el mismo fundamento anterior rechazaron su petición; por lo que el 7 de junio de 2011, subsanando la observación; es decir, demostrando de manera idónea y específica la ubicación de su fuente laboral futura, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva, pero los Jueces ahora demandados, en lugar de conceder su petición, la desestimaron bajo el argumento de que no existe documentación o antecedente alguno que desvirtué el peligro procesal previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, el 13 de enero de 2012, presentó ante las autoridades demandadas, certificación emitida por el investigador asignado al caso, indicando que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, así como otra certificación expedida por la Sala Penal Tercera, dando cuenta que frente a la Sentencia de primera instancia dictada en su contra, interpuso recurso de casación, demostrando de este modo que dicha Resolución no se encontraba ejecutoriada, no obstante, los jueces demandados al considerar que ésta última certificación no constituye nuevo elemento de juicio que desvirtué la causal prevista en el numeral 6 del art. 234 del CPP, rechazaron su solicitud; posteriormente en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 16 de marzo de 2012, repitió su solicitud demostrando con Sentencias Constitucionales que en su caso ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva y que tampoco la Sentencia de primera instancia tenía la calidad de cosa juzgada, pero los Jueces demandados, argumentando que no se cumplió con el art. 239.1 del CPP, nuevamente rechazaron su solicitud, sin señalar cuales eran esos nuevos elementos de juicio por los que se negaba su petición.
Interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló la Resolución de 16 de marzo del mismo año, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, integrada por los Jueces ahora demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por lo que las autoridades ahora demandadas en cumplimiento a la Resolución de Vista, en audiencia pública de 15 de mayo de 2012, señalaron que “el peligro de fuga establecido en el art. 234 del CPP, aún continuaba presente por la concurrencia del numeral 1, ya que el presupuesto arraigador de trabajo, no había sido acreditado y que existe un peligro sobreviniente establecido en el numeral 6 del indicado artículo, referente a la existencia de una Sentencia condenatoria, por lo que al no haber sido desvirtuado el peligro de fuga, desestimaron nuevamente su solicitud. Razón por la cual, al no estar esta nueva Resolución debidamente fundamentada y al haberse emitido a más de tres días, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, donde la Sala Penal antes citada, fundando su fallo en que los Jueces ahora demandados, no se habrían pronunciado sobre la concurrencia de los numerales 5 y 7 del art. 234 del CPP, anuló la Resolución de 15 de mayo de 2012 y dispuso que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, integrada por los Jueces demandados, emitan nueva Resolución debidamente fundamentada dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por haber incurrido en una actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme los arts. 124.3 y 169.3 del CPP.
Por los antecedentes expuestos, refiere que si bien la detención preventiva que se le aplicó el 2008, se ajusta y se originó en la legalidad, empero a la fecha se mantiene prolongada ilegalmente, por la concurrencia de defectos procesales absolutos, por cuanto los Jueces ahora demandados, al margen de no considerar que ya desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, omitieron fundamentar jurídicamente acerca de cuáles son los riesgos procesales que aún existen o si los mismos fueron desvirtuados legalmente, incurriendo de este modo en detención ilegal y vulnerado el debido proceso, por no haber emitido Resoluciones debidamente fundamentadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 15
- III.2. Del principio de subsidiariedad excepcional respecto a medios legales pendientes de resolución
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR