SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de sus abogados amplió señalando que: a) En la audiencia de cesación a su detención preventiva, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, rechazó dicha solicitud, al considerar que aún persistía el supuesto arraigador de trabajo, establecido en el art. 234.1 del CPP, así como la concurrencia de los numerales 2, 5 y 7 del mismo artículo; b) El 23 de marzo de 2011, solicitó por segunda oportunidad, la cesación a su detención preventiva, pero al tratar de desvirtuar lo observado en la primera audiencia, el indicado Tribunal rechazó nuevamente dicha solicitud, bajo el argumento de que existía una variación o desviación del domicilio o el lugar donde prestaría trabajo; es decir, que no existía la certeza del lugar donde cumpliría su actividad laboral; c) En la tercera audiencia sustanciada el 7 de junio de 2011, presentó certificación señalando el lugar exacto donde prestaría trabajo, quedando de este modo acreditados los presupuestos arraigadores de familia, domicilio y trabajo, empero la Jueza Heiddy Montaño Zapata, de manera ilegal y de oficio señaló que existía la concurrencia de un nuevo peligro procesal sobreviniente, referente al art. 234.6 del CPP; vale decir, la existencia de una Sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que motivó el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva; d) El 13 de enero de 2012, para efectos de acreditar los numerales 5 y 6 del art. 234 del CPP, presentó certificación expedida por el investigador asignado al caso, dando cuenta que el accionante en ningún momento obstaculizó la averiguación de las investigaciones, y otra certificación emitida por la Sala Penal Tercera, señalando que la Sentencia dictada en su contra, no fue ejecutoriada, en razón a que fue objeto de apelación, pero los Jueces ahora demandados rechazaron la cesación a su detención preventiva, al considerar que la indicada certificación presentada, no era un elemento de juicio suficiente que permita desvirtuar la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP; e) Posteriormente el 16 de marzo de 2012, al no poder acompañar nuevos elementos que demuestren que no concurren los peligros procesales que determinaron su detención, presentó ante el mismo Tribunal, con el fin de lograr la cesación a su detención preventiva, una serie de Sentencias Constitucionales, entre ellas las “002/2006, 1761/2010 y 690/2007”, que señalan que para que exista la concurrencia del art. 234.6 del CPP, debe existir mínimamente una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, pero las autoridades demandadas desestimaron nuevamente su solicitud, señalando simplemente que no se habría acompañado nuevos elementos, sin fundamentar adecuadamente cuáles son esos elementos que debieron acompañarse; f) Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo el fundamento de que el indicado Tribunal de Sentencia, no realizó un análisis ponderado de todos los motivos que fundaron su detención preventiva y de aquellos que aún persisten, anuló la Resolución de 16 de marzo de 2012, que negó la cesación a su detención preventiva, disponiendo que dentro del plazo de tres días emita nuevo fallo fundamentado; g) Contradictoriamente a ese plazo otorgado y luego de que transcurrieran treinta días, los Jueces demandados emitieron la Resolución de 15 de mayo de 2012, limitándose a señalar que se negó la cesación a su detención preventiva por la concurrencia del art. 234. 1 del CPP; ese decir, por no haberse desvirtuado el presupuesto arraigador de trabajo; h) Deducida nuevamente la apelación incidental contra dicha determinación, la misma Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló nuevamente la Resolución de 15 de mayo de 2012, disponiendo que los Jueces demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, en su caso, señalando cuales son los motivos que fundaron su detención preventiva y cuales fueron desvirtuados, e, i) Por esas razones expuestas, considera que los Jueces demandados vulneraron su derecho al debido proceso e incurrieron en defectos procesales absolutos, por cuanto omitieron fundamentar debidamente los Autos de 7 de junio de 2011, 13 de enero y de 16 de marzo de 2012, así como aquellas que fueron producto de la apelación incidental de 19 de abril y 15 de mayo de 2012, negando no sólo su solicitud de la cesación a su detención preventiva, sino que además de prolongarla ilegalmente, no fueron fundamentados conforme a ley, por lo que solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga la inmediata libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 15
- III.2. Del principio de subsidiariedad excepcional respecto a medios legales pendientes de resolución
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR