SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012

Fecha: 08-Nov-2012

3.- Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la comisión de admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión).

3.- Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la comisión de admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión).