SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2273/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.5. Equilibrio entre la jurisdiccional constitucional y la ordinaria
Dentro de lo que significa el equilibrio que debe existir entre ambas jurisdicciones la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: “Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo del Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional interpretada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o accesorio, cuando no se realizó el pertinente uso de los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria, buscando una manera de obtener un pronunciamiento más rápido, caracterizándose por ser un medio efectivo de defensa de las garantías, de carácter excepcionalmente subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial; precautelando la complementariedad entre ambas jurisdicciones, en el análisis se establece que, la acción de libertad se constituye en el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; pero en caso de existir mecanismos procesales específicos y eficientes deben ser utilizados previamente por los afectados, razón por la cual la acción de libertad sólo se aplicará en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas existentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- Fragmento 11
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar su ausencia al acto convocado
- A su vez, el art. 89 del CPP, determina: El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…”
- el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria de rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real
- III.4. La acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad
- III.5. Equilibrio entre la jurisdiccional constitucional y la ordinaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- no se presentó a la audiencia de juicio oral fijada para el 10 de diciembre de 2010, donde se lo declaró rebelde
- CONFIRMAR