SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012

Fecha: 16-Nov-2012

al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente

En directa referencia a la problemática planteada, a profundizarse más adelante, es menester aclarar que la jurisprudencia desarrollada precedentemente, también es aplicable cuando los jueces técnicos y ciudadanos, integrantes de un Tribunal de Sentencia, fueron recusados en su totalidad, al verse impedidos sus propios miembros, de conocer en revisión de oficio el rechazo de la recusación emitida por sus semejantes, por encontrarse en la misma situación; en consecuencia, al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente”' (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional en resguardo de los derechos en su SCP 1301/2012 de 19 de septiembre, señaló que:“A objeto de resolver la problemática planteada por la parte accionante, corresponde referirse al instituto de la recusación y el procedimiento que se sigue cuando la misma se presenta ante un tribunal de sentencia; al respecto, la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, efectuando una interpretación de los arts. 318, 319 y 320 del CPP, estableció:

'De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuando al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a un integrante de un tribunal, así:

1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgados, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusado. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias, sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: «Ante impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 o 320 inc. 2) de la Ley 1970…».

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que en efecto cuando se plantea recusación contra los jueces de un tribunal de sentencia y estos en su totalidad rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 de la LOJ (SC 0940/2010-R de 17 de agosto).

Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto  por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de  alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Ello implica que planteada una recusación contra un juez de un tribunal de sentencia, si éste se allana a la recusación y al mismo tiempo existe falta de quórum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quórum y acepten  o rechacen la recusación interpuesta, ello conforme establece la norma procesal la aceptación o rechazo de la recusación debe ser conocida por el mismo tribunal de sentencia donde se suscita la misma, y en la situación excepcional de que no exista quórum para resolver de oficio la recusación, es imperativa la convocatoria de los jueces necesarios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, situación que inviabiliza la remisión directa del caso al tribunal de sentencia siguiente en número, por cuando el referido no tendría competencia para resolver esa situación, ni siquiera en suplencia legal, pues -se reitera- la convocatoria y conocimiento de la recusación debe asumirse como parte del tribunal de sentencia donde se produjo la o las recusaciones'”.

Sin embargo, de la compulsa de este caso en particular, se puede evidenciar que el Juez Sexto del Tribunal de Sentencia Penal, no dio aplicación cabal al procedimiento dispuesto por la parte in fine del art. 320 del CPP; por otro lado como menciona la SCP 0736/2012 de 13 de agosto, que expresa: “al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente”' (el resaltado es nuestro).

De lo acontecido se observa que la autoridad judicial ha vulnerado el principio de celeridad procesal que debe caracterizar a la administración de justicia, por ser el directo operador funcional que tiene la obligación de velar por el correcto desarrollo del proceso, puesto que la solicitud de cesación realizada por el accionante tiene relación directa con la libertad, principio fundamental que se encuentra garantizada en la Norma Suprema, por lo cual debió actuar con preferencia en el presente caso, señalando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen; que además se encuentra en concordancia con el concepto y las proyecciones de llevar adelante el debido proceso, que tiene como base fundamental la celeridad como uno de los principios elementales para la eficacia y seguridad de la justicia; teoría y práctica del acceso a la justicia que quedan oscurecidas cuando entra en escena la máxima de “justicia retrasada es justicia denegada”, razón por la cual los jueces tienen la obligación de dar respuesta a toda solicitud que interpongan las partes de manera oportuna.