SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En la acción interpuesta por la accionante denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso a la “seguridad Jurídica, la presunción de inocencia; a la celeridad de justicia, a la favorabilidad y a la defensa; toda vez, que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenida por más de diecisiete meses, razón por la cual presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida en dos oportunidades producto de dos recusaciones planteadas por la supuesta víctima; según lo expresado por la accionante el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no convocó al Juez Técnico siguiente en número para resolver las recusaciones planteadas por la querellante en una manifiesta actitud de dilación en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a su detención preventiva, situación que vulnera su derecho a la libertad, a la celeridad de la justicia y al debido proceso.

De lo expresado, se evidencia la omisión a lo determinado en el art. 320 del CPP, precepto legal que otorga plazos de solución para resolver los incidentes de recusación; además, independientemente de las puntualizaciones que realiza en sus acápites principales, denota que cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, extremo que se encuentra en plena coherencia con lo determinado por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que no fue observada por la autoridad recurrida, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, razón por la cual su inobservancia dentro del proceso cuando están vinculadas a peticiones a la libertad personal como ser el de la cesación a la detención preventiva, ocasiona una dilación impertinente en el trámite, y el consiguiente obstáculo en las decisiones judiciales.

Tomando en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, precedentemente glosada, se establece que cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de Sentencia deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP. En este mismo sentido, se tiene que cuando se presente recusación contra uno o ambos jueces técnicos del tribunal de sentencia, éstos en aplicación del art. 321 del mismo cuerpo adjetivo penal, estarán impedidos de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.