SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.2. Aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia

La administración de justicia se sustenta en varios principios, como ser los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, y celeridad entre otros,  principios establecidos en la Norma Suprema claramente determinados en los arts. 178 y 180, los que expresamente infieren que la administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y garantías en aplicación de la eficiencia que debe existir en las instancias encargadas de velar que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, como parte de esta pirámide de principios, el de celeridad se relaciona con el principio de seguridad jurídica puesto que forman parte como elementos constitutivos que dan seguridad  y estabilidad a la administración de justicia; es decir, que el juzgador sea el impulsor del proceso y garante de la celeridad procesal.

Demás está decir que la celeridad lo que busca es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible sin que esto signifique cumplir los plazos en estricto sensu, promoviendo actos procesales y realizarlos en forma oportuna; al respecto existe doctrina y bases teóricas sobre la finalidad de éste principio, en ese sentido Idrogo Delgado (Bases Teóricas de los Principios- artículos de ayuda legal online), sostiene que “ el fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal, para cumplir con este objetivo se ha impuesto el principio de celeridad procesal, estableciéndose plazos perentorios para la realización de los actos procesales, que no solamente son beneficiosos para las partes, sino también para los jueces y auxiliares de justicia. Este principio muchas veces no puede hacerse realidad por influencia de otros principios, como el de contradicción, que permite al colitigante impugnar resoluciones judiciales, evitando que se impulse el procedimiento y en ciertos casos impiden que el proceso llegue a su fin…”.

Por otro lado, es pertinente mencionar que la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, indicó que: ”…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgarlo o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a la Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”; o sea que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

De la jurisprudencia citada se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, la libertad, al debido proceso en su fin primordial, siempre que se encuentren vinculados con la libertad, por consiguiente dada la problemática planteada en el presente caso y la necesidad de determinar si corresponde otorgar la tutela; cabe mencionar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de la detención preventiva, sino también el dar curso con la debida celeridad procesal ya sea de forma positiva o negativa según las circunstancias planteadas en cada caso, en referencia al mismo tema la jurisdicción constitucional, refiriéndose al principio de celeridad en la administración de justicia en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, determinó: 'para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable…'. En complemento con lo anterior, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, señaló lo siguiente: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal', y como fundamento jurídico indicó que: 'Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual establece el art. 22 de la CPE al señalar que: '«la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado»”.

Lo expresado anteriormente aclara que los justiciables tienen derecho a que los tribunales resuelvan las controversias, dentro de los plazos señalados, puesto que como lo expresa Fix- Zamudio en la “Teoría Base de los Principios” (artículos de ayuda legal online), que una justicia lenta y retrasada no puede considerarse como tal (justicia), e inclusive puede traducirse en una denegación, cuando un retraso llega a ser considerable.