SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2298/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01867-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 031 de 4 de octubre, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Nestor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Manifiesta, que el 10 de febrero de 2010, la Fiscal de Materia presentó, acusación formal en su contra, por el presunto delito de amenazas simples, tipo penal que no se encuentra sancionado con privación de libertad, y que además el art. 293 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP),señala “la acción penal prescribe en dos años, para los delitos sancionados con pena privativa de libertad”, que ha decir del accionante, este hecho debió prescribir en mayo de 2009, siendo que el mismo data desde el 17 de mayo de 2007, por los supuestos ilícitos de amenazas, por lo que el 20 de marzo de 2012, interpuso excepción de prescripción de la acción penal, ante la autoridad ahora demandada y al presente no resolvió la misma, habiendo transcurrido más de ocho meses, ingresando en una retardación de justicia e incumplimiento de plazos, dejándolo en un estado total de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se vulneró su derecho a la libertad y a la defensa, citando los arts. 23.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se otorgue la tutela, conminando a la autoridad demandada, a que cumpla con el procedimiento y observe los plazos procesales establecidos.
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente; sin embargo, por secretaria se dio lectura al memorial de acción de libertad.
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló que: a) El accionante no se encuentra sometido a medida cautelar de detención, ni existe en su contra mandamiento alguno de aprehensión, el proceso al cual refiere se encuentra a cargo del Juzgado Décima de Instrucción en lo Penal a cargo de la Jueza Marcela Siles Jaksic, existiendo acusación fiscal y particular, así el Juzgado Décimo emitió una Resolución donde declaró la extinción de la acción penal a favor del ahora accionante, en apelación el Tribunal Departamental mediante Resolución 680/2010, revocó la resolución que extinguía la acción penal, consiguientemente dejó existente la acusación fiscal y particular y; b) Se señaló audiencia conclusiva para el 5 de octubre de 2012, y por una recusación a la Jueza de la causa, llegó el proceso al Juzgado Primero de Instrucción Penal, donde actualmente deberá llevarse a cabo la audiencia conclusiva en la cual se resolverán los incidentes planteados, así como la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 031/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 11 a 12, por la cual, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El accionante, cuenta con una acusación del Ministerio Público y acusación particular, por el presunto delito de amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del Código Penal (CP); 2) Por informe de la autoridad demandada, se advierte que el ahora accionante no se encuentra detenido, ni se ha expedido mandamiento de aprehensión alguno; asimismo, se habría señalado audiencia conclusiva donde se resolverá la excepción de prescripción presentada por el accionante; y. 3) La acción de libertad es viable únicamente cuando se hubiera restringido o conculcado el derecho a la libertad, extremo que no fue demostrado, asimismo señaló que la acción de libertad no es el medio idóneo para hacer valer derechos emergentes de otros procesos penales, por lo que la presente acción se encuentra fuera de los alcances del art. 125 de la CPE.
Hecha la debida revisión de los antecedentes, se llega a la conclusión siguiente, el accionante no presentó ninguna prueba que pueda valorarse.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad y defensa, siendo que interpuso excepción de prescripción de la acción penal que existe en su contra, sin que hasta la fecha se haya resuelto, incumpliendo los plazos por el ahora demandado, dejándolo en total indefensión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada norma fundamental, determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2.La acción de libertad y la extinción de la acción penal
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente lo referente a la solicitud de extinción de la acción penal, siendo ratificada dicha jurisprudencia mediante la SCP 0322/2012 de 18 de junio que señaló: “resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria…”
Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó, ´“…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”.
III.2.1. Dilación en la consideración y resolución de su solicitud de extinción de la acción penal
Este entendimiento ha sido desarrollado mediante la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, la cual expresó: “La denuncia de dilación en la consideración y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, que fue presentada por el imputado -ahora accionante-, no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad; debido a que no se encuentra dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional desde el año 2004, en el entendido que la petición de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción; puesto que la privación de libertad del accionante obedece a la orden de detención preventiva pronunciada por la autoridad competente.”
En ese contexto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´".
Resumiendo las sub reglas contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el accionante no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo)
En ese mismo orden, la SC 0071/2011-R de 7 de febrero y SC 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras, resolvieron casos en los que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado en acciones de libertad, cuando se denunciaron actos ilegales u omisiones indebidas vinculados a una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, precisamente por la delimitación que hizo la jurisprudencia a partir de la SC 1865/2004-R, respecto al ámbito de protección cuando se alega procesamiento indebido”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción tutelar, indicando que se le vulneró su derecho a la libertad y a la defensa, manifestando que a consecuencia de una acusación fiscal y particular de 10 de febrero de 2010, por el supuesto delito de amenazas simples, se inició un proceso penal en su contra radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, y existiendo recusación a esa autoridad el proceso fue remitido al Juzgado Primero, donde interpuso excepción de prescripción de la acción penal, siendo que el hecho del cual se le acusa se habría suscitado el año 2007, excepción que hasta la fecha no se ha resuelto.
Por otro lado, cabe señalar que una vez resuelta la excepción de prescripción de la acción penal por el juez que tiene conocimiento de dicho recurso, el accionante si creyere que no fue resuelta su solicitud, podrá reclamar su derecho lesionado mediante la acción de amparo constitucional por ser la vía idónea para reclamar dicho aspecto, así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2.
Del análisis de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, pretende que este Tribunal le otorgue la tutela, y realice una labor diferente para la que fue instituida la acción de libertad, pues esta acción no es un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, existiendo medios idóneos y eficaces para la restitución de sus derechos conculcados dentro la jurisdicción ordinaria, porque si así fuera se estaría desnaturalizando la esencia de la presente acción de libertad; además evidenciándose que el accionante no se encuentra detenido ni existe en su contra mandamiento de aprehensión alguno, consiguientemente no podemos ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia no corresponde otorgar la tutela, por no adecuarse a la naturaleza de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2298/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES