SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2303/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2303/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el accionante aduce que no obstante haber solicitado de manera reiterada que las audiencias se celebren en dependencias del centro penitenciario de San Pedro, en atención a ser objeto de agresiones verbales y amenazas ante su concurrencia a estrados judiciales, su petitorio no fue atendido de manera favorable.

           De la compulsa del memorial de demanda y de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no accedió a la solicitud presentada por el accionante, referida a que en razón a ser objeto de agresiones verbales y amenazas, las audiencias se lleven a cabo en la cárcel pública de San Pedro; fundando su rechazo en el hecho de que en el centro penitenciario no existe ambiente para llevar a cabo una audiencia de tal magnitud. 

El legislador previendo diferentes circunstancias, mediante el art. 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.

Cuando el Juez o Tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio”; de la norma glosada se establece la posibilidad de que una audiencia pueda ser llevaba a cabo en otro lugar que no sean necesariamente, dependencias de un Juzgado.

A su vez el 339 del CPP, establece que a efectos de evitar desórdenes y transgresiones a los derechos de las personas en la sustanciación de las audiencias: “El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: 1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, 2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación”.

Ahora bien, en el caso objeto de examen, no se encuentra en cuestionamiento que la autoridad jurisdiccional, habría determinado un lugar diferente a estrados judiciales para la celebración de las audiencias, sino la problemática versa sobre las solicitudes de parte del ahora accionante; consecuentemente, en primer término, debe considerarse que el objeto de que las audiencias se efectúen en dependencias del recinto penitenciario tienen su origen en el resguardo a la integridad física y consecuentemente a la vida del accionante; puesto que como manifiesta en la demanda es objeto de agresiones verbales y amenazas que no pueden ser permitidas, dado que se trata de un ser humano que se encuentra privado de libertad, pero no por ello pueden desconocerse los derechos inherentes a su persona.

No obstante lo señalado, se advierte que con la negativa del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de dar lugar a la celebración de audiencias en el penal de San Pedro, la referida autoridad no lesionó los derechos a la vida e integridad del accionante, puesto que dicha determinación no originó que en su contra se generen las agresiones aducidas, puesto que el demandado se limitó a emitir una determinación sustentado en la sana crítica, entendida ésta como una medida justa para la apreciación de la prueba, conduciendo al juez a su rol natural de hombre con el distintivo de la imparcialidad, basado en la lógica, la sabiduría concedida por la experiencia, y los conocimientos prodigados por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, no habiendo inferido con esa determinación amenaza alguna; evidenciándose más bien que quien amenazó contra la vida e integridad del accionante fue el conglomerado de personas que se instaló en las inmediaciones del lugar de celebración de las diferentes audiencias sustanciadas dentro del proceso penal instaurado en su contra, conforme el mismo accionante reconoce en su memorial de demanda.

Por otra parte, concluimos señalando que conforme la previsión legal descrita en líneas precedentes, corresponde de manera imperativa, a la autoridad demandada, adoptar medidas que efectivicen el resguardo de la integridad física y de la vida del ahora accionante, toda vez que como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2, existen derechos inmanentes en las personas, de los que también gozan los privados de libertad.