SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2309/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2309/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2309/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23505-48-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 075/2011 de 25 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabián Dorado Cadena en representación sin mandato de María Isabel Apaza Baltazar y Juan Carlos Pachaguaya Aduviri contra Lorna Cartagena Lagrava, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 5 y vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2011, a horas 11:00, sus ahora representados fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto -División Personas-, por instrucciones de la Fiscal ahora demandada por la presunta comisión del delito de lesiones contra una menor de edad; empero, hasta la presentación de la acción de libertad no se cumplió con el plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permaneciendo en celdas de la Policía más allá del plazo fijado sin que hubieran sido remitidos a la presencia del Juez de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado el derecho a la libertad de sus representados, sin efectuar cita de normas constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Solicita señalar audiencia pública para verificar los hechos denunciados y en ella se disponga la libertad de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sus representados en audiencia ratificó la demanda y añadiendo señaló: a) Una detención se convierte en ilegal cuando sobrepasa el plazo de veinticuatro horas establecido por ley; b) Si bien se fijó audiencia de acción de libertad para horas 17:30, la audiencia cautelar se llevó a cabo unas horas antes, es decir, a horas 15:00, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal no efectúo una valoración de los elementos que hoy se denuncian; y, c) La presente acción no está dirigida contra el Juez de control jurisdiccional porque no tenía conocimiento que existían aprehendidos. En base a ello, solicitó se declare procedente su pretensión.

Haciendo uso del derecho a la réplica añadió que no cuestionan la presentación de la imputación, sino que a pesar de ello seguían recluidos en celdas de la FELCC más de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorna Cartagena Lagrava, Fiscal de Materia hoy demandada, en audiencia expresó: 1) Se debe aplicar el principio de subsidiariedad, ya que se remitió informe al órgano jurisdiccional, debiéndose acudir a dicha instancia para hacer valer su derecho; 2) El ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, ni provocar disfunciones procesales cuando no se agotaron los medios legales existentes; 3) La imputación se presentó el 24 de marzo de 2011 a horas 17:50, dentro del plazo legal; y, 4) Si bien la primera imputación data del 24 de marzo de 2011; sin embargo, al existir nuevos elementos como el hecho de existir lesiones gravísimas por la inminencia de que pierda la vida una menor de dos años, realizó la ampliación de la imputación por referido delito.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 075/2011 de 25 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La aprehensión de los ahora representados se produjo el 23 de marzo de 2011 a horas 18:30 y al día siguiente a horas 17:50, dentro de las veinticuatro horas previstas por ley; el Ministerio Público, presentó imputación formal contra los ahora representados; ii) Se adjuntó cedulón y copia original de la ampliación de la imputación formal contra los representados, que advierten que el Ministerio Público se ratificó en la aplicación de la detención preventiva de los mismos por existir peligro procesal de fuga, además de desconocimiento del domicilio de los imputados y de existencia de familia; y, iii) Una vez puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, se señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas, advirtiéndose que antes de la audiencia de la presente acción tutelar el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de los ahora representados, quienes tienen la posibilidad de plantear el recurso ordinario de apelación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan actas de aprehensión, elaboradas por Justino Tudela Cabrera, Investigador de la FELCC, de 23 de marzo de 2011, que señala que en la referida fecha a horas 18:30, por disposición de Lorna Cartagena Lagrava, Fiscal de Materia, procedió a la aprehensión de Juan Carlos Pachaguaya Aduviri y María Isabel Apaza Baltazar -ahora representados- conforme prevén los arts. 227 inc. 3) y 296 del CPP (fs. 9 a 10 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2011 a horas 10:06, Lorna Cartagena Lagrava -autoridad demandada-, informó al Juez instructor de turno en lo Penal de El Alto, el inicio de las investigaciones que se sigue contra los representados del accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), "caso M.P. Nº EAL11001353" (fs. 8).

II.3. Se arrimó copia de la imputación formal por lesiones graves y leves presentada el 24 de marzo de 2011 a horas 17:50, por la autoridad demandada, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que entre otros indica: a) La menor AA de dos años, el 22 de marzo de 2011, cuando se encontraba con Juan Carlos Pachaguaya Aduviri sufrió una caída desde una motocicleta que conducía, luego fue llevada al inmueble que tenía junto a María Isabel Apaza Baltasar; pero como tenía nauseas, vómitos, perdió el conocimiento el 23 de ese mismo mes y año, siendo trasladada al Hospital Municipal "Los Andes"; b) El personal del citado nosocomio informó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la existencia de una menor con graves lesiones; empero, ante su situación crítica fue trasladada al Hospital del Niño, unidad de terapia intensiva por presentar trauma encéfalo craneano, al margen de contar con hematomas de data antigua; y, c) La niña no es hija de los imputados -ahora representados- ni existe documentación legal que acredite su guarda legal. En base a ello, pidió la aplicación de la detención preventiva de los mismos como medida cautelar (fs. 15 a 16).

II.4. Fotostática de ampliación de imputación formal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas presentada al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal el 25 de marzo de 2011 a horas 11:10, efectuado en base al certificado médico forense que indica la existencia de lesiones compatibles con maltrato infantil y policontusión traumatismo cráneo encefálico severo con riesgo real de perder la vida (fs. 17 y vta.); señalándose audiencia de medidas cautelares para el 25 de marzo de ese año a horas 14:05 (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de sus representados, por cuanto la autoridad demandada ordenó su aprehensión el 23 de marzo de 2011, ejecutándose ese mismo día a horas 18:30; empero, no fueron puestos a disposición del Juez de control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 303 del CPP, permaneciendo recluidos hasta la fecha de interposición de la acción de libertad. 

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración al derecho fundamental invocado.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE prevé que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: "…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político".

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: "…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior".

III.2.  El control jurisdiccional de los actos de investigación

En virtud a la previsión del art. 279 del CPP que establece: "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad", la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, que cita a la SC 1519/2011-R de 11 de octubre, estableció: "El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, se concluye que toda persona que considere que sus derechos se encuentran lesionados por el accionar de Fiscales y Policías que se encuentran investigando la comisión de delitos, deben forzosa y necesariamente acudir al Juez de Instrucción en lo Penal ante quién se puso en conocimiento del inicio de la investigación, ya que por imperio del art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Boliviana están bajo control jurisdiccional.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, estableció: "'…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:

'Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'"  (las negrillas nos pertenecen).

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que estableció: "…si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma la margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley".

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la conculcación del derecho a la libertad de sus representados, por cuanto la autoridad demandada ordenó su aprehensión el 23 de marzo de 2011, ejecutándose ese mismo día a horas 18:30; pero, no fueron puestos a disposición del Juez de control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 303 del CPP, permaneciendo recluidos hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que si bien es verdad que María Isabel Apaza Baltazar y Juan Carlos Pachaguaya Aduviri -ahora representados- fueron aprehendidos por Justino Tudela Cabrera, investigador de la FELCC, el 23 de marzo de 2011 a horas 18:30 por orden de Lorna Cartagena Lagrava Fiscal de Materia; sin embargo, mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año a horas 10:06, la autoridad demandada, puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno el inicio de las investigaciones que sigue contra los hoy representados por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto por el art. 271 del CP, quedando así bajo control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP que taxativamente establece: "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional" (las negrillas nos corresponden) conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en su primer supuesto, es decir, como la autoridad demandada dio aviso del inicio de las investigaciones mediante memorial de 24 de marzo de 2011 a horas 10:06 -caso "M.P. Nº EAL11001353"- deben acudir ante ella en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, pues de lo contrario significaría activar la protección constitucional desconociendo las atribuciones propias del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto a quien fue sorteada la causa.

Asimismo, se constató que la autoridad demandada presentó imputación formal contra los accionantes el 24 de marzo de 2011 a horas 17:50 mientras que la acción de libertad, el 25 del referido mes y año, un día después de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal tuviera conocimiento de las investigaciones seguidas contra los hoy representados, extremos que demuestran de manera incuestionable que debió acudirse ante dicha autoridad jurisdiccional para pedir el restablecimiento de los derechos denunciados en la presente demanda.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 075/2011 de 25 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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