SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2313/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción de su representado, debido a que el 4 de mayo de 2011 a horas 20:30, fue aprehendido en dependencias de la FELCC, transcurriendo más de las ocho horas previstas por la ley sin que hubiese prestado su declaración y menos informado a la autoridad competente para definir cuál era su situación legal.
De la compulsa de antecedentes se advierte que el accionante no precisó a la autoridad o persona que habría vulnerado su derecho a la libertad, limitándose a pedir que sea el Tribunal de garantías quien lo determine, en efecto, en su petitorio a tiempo de pedir tutela señaló “…previa identificación de los funcionarios responsables para ejecutar la sanción que corresponda”; y, a pesar de que se imprimió el trámite respectivo, tampoco se apersonó a la audiencia fijada para el 6 de mayo de 2011, habiéndose arrimado únicamente el requerimiento fiscal de 5 de mayo de ese año, emitido por Sandra Nina Mercado, Fiscal de Materia e informes, entre ellos, del investigador asignado al caso que sostiene que se inició la investigación el 5 de mayo de 2011, mediante acción directa elaborada por Daniel Chávez Cuiza y Gustavo Nicasio Vedia, funcionarios policiales en servicio de patrullaje, sin que se hubiese identificado a la persona o a las autoridades que habrían conculcado el derecho del defendido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, inobservancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos.
En efecto, debido a que la investigación empezó como acción directa y que el accionante no identificó o proporcionó datos para individualizar a la autoridad demandada se desconoce si los que restringieron su derecho a la libertad son Daniel Chávez Cuiza y Gustavo Nicasio Vedia, funcionarios policiales que habrían sido víctimas de agresión o el investigador asignado al caso o Sandra Nina Mercado, la Fiscal de Materia que ordenó la recepción de las declaraciones y demás evidencias o en su caso el Director de la FELCC, quien bajo el principio de responsabilidad y deber constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, asistió a la audiencia a través de su abogado adjuntando los respectivos informes con los que hoy se cuenta; pero, que son insuficientes para determinar si efectivamente existió la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del representado del accionante y quiénes serían sus autores, no pudiéndose brindar la tutela constitucional solicitada por un hecho atribuible al propio accionante.
- acción de libertad
- a)
- improcedencia
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- III.2. Legitimación pasiva en las acciones de libertad
- con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados,
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad
- Fragmento 14
- III.3. El deber de los servidores públicos de presentar la prueba en las acciones de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR