SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012
Fecha: 16-Nov-2012
a)
Sebastián Pozo Gonzáles, Actuario del referido Juzgado, presentó informe escrito cursante a fs. 68 con los siguientes argumentos: a) Los mandantes del accionante retiraron el memorial de acción de libertad el mismo día que lo presentaron; y, b) Su persona nunca atentó contra el derecho a la libertad de los mismos, ni pretendió restringir derecho alguno de ningún ciudadano menos de los ahora representados a los que conoce personalmente; por lo que, no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción.
Otro de los abogados expresó: a) Esta acción de libertad no se adecúa a los presupuestos procesales del art. 125 de la CPE; b) Como denunciaron los accionantes a través de su apoderado, existen problemas territoriales entre la Tercera y Cuarta Sección; al respecto la causa se encuentra en la “Corte Superior de Justicia”; c) Remigio Miranda Masi, en su condición de Ejecutivo Seccional de Yaco Tercera Sección tiene conocimiento de la queja de Rómulo Colque, minero que tiene de forma legal, condición de arrendatario para explotar los minerales del lugar otorgado por el grupo minero, es legalmente propietario de las cuadrículas mineras; en este sentido, habiendo sufrido Rómulo Colque avasallamiento de los accionantes y Remigio Miranda Masi en su calidad de Ejecutivo Seccional conoció el problema y acudió a la Gobernación del departamento La Paz, en esa situación se trató de llegar a un acuerdo conciliatorio suscrito entre del Director de Coordinación de esa Gobernación con organizaciones sociales, en el que se llegó y elaboró un acta de garantía donde no se iban a agredir ni verbal ni físicamente desde su suscripción; asimismo, existe un convenio de entendimiento de sectores sociales del distrito minero Larankhota de la Empresa “Barrosquira” de la provincia Loayza; d) Los accionantes por medio de su apoderado no presentaron prueba alguna de los hechos denunciados, que además estarían encuadrados en el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 284 y 290 del Código Penal (CP); la parte accionante tenía todo el derecho de recurrir al Ministerio Público y formalizar una querella; y, e) Los mandantes del accionante, están gozando de libertad, entonces no hay nada que tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR