SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012
Fecha: 16-Nov-2012
concedió en parte
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 13/2011 de 30 de marzo, cursante de fs. 146 a 148, concedió en parte la tutela, disponiendo se otorguen amplias garantías recíprocas por ante la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Luribay, provincia Loayza para que pueda observar buena conducta, respetando la integridad física, dignidad y la propia vida tanto de los mandantes del accionante, demandados y personas en general, hasta que sea resuelta por la autoridad competente la disputa sobre los campamentos mineros y declaró la “improcedencia” de la acción respecto a los demandados Andrés Franz Zabaleta y Sebastián Pozo Gonzáles, no habiéndose demostrado vulneración alguna en el derecho a la libertad de los ahora representados, en base a los siguientes fundamentos: i) Al haber sido secuestrados y trasladados a distintos lugares en una marcha forzada, demuestra que el derecho fundamental a la libertad fue vulnerado; ii) Luego de aquel hecho, los ahora representados no demostraron la existencia de nuevos elementos de prueba que acrediten una efectiva vulneración actual a su derecho a la libertad personal o de locomoción o que alguno de éstos se encuentre ligado a la vulneración del derecho a la vida como para acudir a la jurisdicción constitucional; iii) No se puede tutelar por la vía constitucional formalidades legales sobre propiedad; iv) Se deben tomar en cuenta los certificados médicos forenses presentados, de los que se infiere que los representados del accionante fueron verdaderamente víctimas de lesiones en los hechos suscitados el 21 y 22 de enero y 11 de marzo de 2011 y; en previsión a que se presume y prevé nuevos actos de amedrentamiento y agresiones contra cualquiera de éstos, es preciso y necesario tutelar el derecho fundamental a la vida; que si bien, en el presente caso no tiene íntima relación con alguno de los preceptos que hacen a la acción de libertad como es la libertad misma, el hecho de dejarlo de lado podría ocasionar futuros actos que vulneren el derecho fundamental a la vida, que constituiría un acto contra los Derechos Humanos y la propia Constitución Política del Estado; o sea, es prudente conceder la tutela al respecto; y, v) Respecto al Juez y Actuario del Juzgado de Instrucción de Luribay, no se demostró con prueba alguna que hayan atentado contra el derecho a la libertad personal de los mandantes del accionante, no siendo atendible en la vía constitucional el considerar una actitud de omisión respecto a la admisión y señalamiento de audiencia de la acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR