SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2319/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado alega que, luego de ser brutal y salvajemente atacados; la detención de uno de los ahora representados fue el 21 de enero de 2011 a horas 19:00 en el campamento de Larankhota, localizado en la Cuarta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, de donde lo trasladaron a un ambiente cerrado; en el cual, permaneció hasta las 22:00; momento en el cual, ingresaron al mismo ambiente Demetrio Condo y ambos estuvieron hasta horas 10:00 del día siguiente -22 de enero del mismo año- hora en la que Condo fue liberado y a Mamani recién lo liberaron a las 17:00 del mismo día, durando su detención 12 y 23 horas, respectivamente.
A partir de la hora en que quedaron en libertad; es decir, a horas 10:00 el primero, y a horas 17:00 el segundo del 22 de enero de 2011, los representados del accionante tuvieron tiempo para interponer la acción de libertad; sin embargo, no lo hicieron, dejaron pasar ese día, y recién el 24 de marzo ese año a horas 10:22 presentaron la acción de libertad, de donde se extrae que la misma no fue presentada de forma inmediata a la hora que cesó su detención, por lo que incumplieron con el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 y particularmente en la SC 0895/2010-R, por lo que, con los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado en cuanto al derecho a la libertad que el accionante invoca por sus representados como vulnerado y denegar la tutela con relación al derecho mencionado.
Con relación al derecho a la vida invocado como lesionado por la parte accionante; se evidencia, por los certificados médicos arrimados al expediente, que éstos fueron víctimas de lesiones; por las cuales, se les otorgó distintos días de impedimento físico según el caso; en consecuencia, se acreditaron las lesiones físicas denunciadas que pudieron tener efectos trágicos y fatales; por lo que, en previsión ante una eventual reincidencia de los demandados, en la comisión de nuevos actos como los denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional concede a los representados, la tutela en cuanto a este derecho, en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.
Respecto a la autoridad y funcionario jurisdiccionales como son el Juez y el Actuario del Juzgado de Instrucción de Luribay, no se demostró con prueba alguna que, éstos hayan cometido actos que vulneren el derecho fundamental a la vida, a la libertad personal ni a la locomoción de los ahora representados; debiendo acudir ante otras instancias de acuerdo a ley si consideran que hubo omisión respecto a la admisión y señalamiento de audiencia en la acción de libertad que conocieron en una primera fase.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'
- III.3. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR