SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2328/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2328/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2328/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2011-23659-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de abril de 2011, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Soraya Roca Sosa contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; Marcelo Claros Araoz y Lilian Ferrufino, Fiscales de Materia; y, Jorge Condori, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 9 a 17, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante alega que, a horas 15:00 del 17 de mayo de 2010, se instaló audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, en la cual Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- declaró su rebeldía, y procedió con su arraigo y libró edicto para su búsqueda y aprehensión, ordenando se expida “Mandamiento de aprehensión para su ejecución en el mismo acto” (sic); luego de esas instrucciones, se le designó un abogado defensor de oficio, a quien no notificaron con todos los actuados de la investigación, tampoco dicho profesional se apersonó ante la referida autoridad, decisión con la cual le privaron el derecho a ser defendida por un abogado de su confianza.

Asimismo, nunca le notificaron personalmente con la imputación formal ni con la solicitud de medidas cautelares de 22 de abril de 2010, siendo que sus querellantes tenían pleno conocimiento de su domicilio ubicado en la calle San Lorenzo 834, ya que éstos eran sus “inquilinos” en calidad de anticresistas de un ambiente (consultorio dental).

Mediante Auto de 16 de julio de 2010, se ordenó realizar las respectivas publicaciones de edictos en un medio de circulación nacional, notificación que requería cumplir requisitos indispensables establecidos en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, estas publicaciones no fueron arrimadas al expediente.

Consiguientemente, aparentando desconocer su paradero, el 19 de agosto de 2010, se libró nuevo mandamiento de aprehensión, no obstante, que su querellante tenía conocimiento que sus padres, hermanos y demás parientes viven en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, a causa de ello, es que dos veces al año viaja a ese lugar, además, en esa ciudad tiene bienes inmuebles, domicilio conocido y una actividad comercial lícita.

Pese a lo referido, el mencionado mandamiento fue ejecutado a horas 10:35 del 23 de agosto de 2010, por Jorge Condori, investigador de la FELCC de Cobija, cuando se encontraba en la plaza de dicha ciudad en compañía de sus hijos, aprehendida que fue, la condujeron a celdas de dicha Fuerza Especial, donde se la mantuvo detenida como si fuera una delincuente; y después de veinticuatro horas de estar en esa situación, le trasladaron a la ciudad de Cochabamba vía aérea, con escala en la ciudad de La Paz, sin tomar en cuenta que no contaba con los medios necesarios de alimentación, ni ropa adecuada para el crudo invierno de esta ciudad. Desde este día de su aprehensión, fue indebidamente perseguida, detenida y privada de su libertad sin ser asistida por un abogado defensor en Cobija, asimismo, le privaron de comunicarse con su familia, porque en el acto de ejecución del mandamiento, estaba con sus hijos.

Posteriormente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de agosto de 2010, se dispuso su detención preventiva, pese a que su abogado demostró todas las irregularidades que sucedieron en el transcurso de la etapa preparatoria que vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad, puesto que fue indebidamente detenida por más de 72 horas en celdas policiales, desde la ejecución del referido mandamiento, el 23 de agosto de 2010, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la cual fue conducida ante la autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 21 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 8 numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas (CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata libertad, para ese efecto se libre mandamiento de libertad.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la accionante, en ausencia de la accionante Verónica Soraya Roca Sosa, en audiencia ratificó todo el tenor de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó: a) En virtud al art. 117.III de la CPE, las medidas cautelares debían ser más leves; y que “no debía estar arraigado estando indebidamente procesado” (sic); b) Respecto a la libertad de locomoción, se le restringió este derecho y pidió se aplique la sana crítica en el momento de dictar resolución, siendo que existen elementos de convicción para sostener que no correspondía estar detenida, o en su caso, pidió se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) En aplicación del art. 125 de la CPE, pidió su libertad, ya que le rechazaron su solicitud de modificación de las medidas cautelares que le impusieron, no obstante, haber acreditado tener domicilio, trabajo y familia, y que además los terrenos motivo de litigio se encuentra a nombre de su esposo.

En uso de derecho a réplica, en audiencia, manifestó que no está de acuerdo con los informes presentados que alegan subsidiariedad, por lo que pidió se los desestime y se conceda la tutela solicitada en esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial

-ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39, manifestó: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Omar Gastón Araoz Echeverría contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, se radicó en su despacho el 22 de octubre de 2009, señalada que fue la audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares por tres veces, la accionante no asistió, pese a su legal notificación, razón por la cual, se declaró su rebeldía conforme los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP; y, ii) En ejecución de la aprehensión dispuesta “en tercer Auto de rebeldía de fecha 16 de julio de 2010”, se condujo a la accionante desde Pando hasta el Juzgado a su cargo, donde en la audiencia respectiva se observó la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, así como también los riesgos procesales inmersos en los incs. 1), 2), 4), 5) y 7) del art. 234; y, 1) y 2) del art. 235 del mismo cuerpo normativo, preceptos que sirvieron de base para disponer la detención preventiva, por lo que no existe detención indebida e ilegal, con lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lilian Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: 1) Nunca tuvo conocimiento ni fue directora, de la investigación dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, más bien, quien tenía la dirección funcional es el codemandado Marcelo Claros Araoz; 2) El 25 de agosto de 2010, estaba de turno en dependencias de la FELCC y como a las 22:00 presentaron a Verónica Soraya Roca Sosa, que había sido aprehendida por orden de la Juez ahora codemandada, quedándose detenida hasta las 08:30 horas del día siguiente, para que sea puesta a disposición del Fiscal que tenía la dirección funcional, no habiéndose dado vulneración al derecho a la libertad de la accionante; por ello solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Por otra parte, Marcelo Claros Araoz, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 40 y vta., en audiencia manifestó: a) Se hizo cargo del caso de Verónica Soraya Roca Sosa en abril de 2010, habiéndose formulado imputación formal, que fue presentada ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, instancia, que después de varias inasistencias de la accionante, declaró su rebeldía contra esta última, emitiendo mandamiento de aprehensión; b) Mediante esta orden, se detuvo a Verónica Soraya Roca Sosa en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, siendo luego trasladada hasta el Juzgado de origen que emitió dicho mandamiento, para la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva de la accionante; c) En la mencionada audiencia, no se observó la imputación formal tampoco la notificación practicada con la misma, en consecuencia, no habiendo sido objeto de revisión dichos extremos, se estaría vulnerando el principio de subsidiariedad, dado que, previamente requería impugnarse los actos que se reputan de irregulares para recién presentar esta acción; d) No emitió el mandamiento de aprehensión ni dispuso la detención preventiva de la accionante, aspectos suficientes para declarar improcedente esta acción de defensa en relación a su persona; y, e) Si se quiere observar la imputación y su notificación, estos previamente deber ser impugnados y valorados por los tribunales ordinarios, cosa que no ocurrió.

Asimismo, Jorge Condori, investigador de la FELCC de Cobija del departamento de Pando, no asistió a la audiencia señalada así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación que cursa a fs. 19.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: 1) Por la exposición de los hechos realizada por la accionante se deduce que se trataría de actuaciones con defectos absolutos e ilegales, situación que no es viable plantearla dentro de una acción de libertad, cuando existe vías ordinarias; si hubiese existido vulneración a algún derecho, debió haberse observado en el momento de ejecutarse el mandamiento de aprehensión; de modo que, no son atribuciones de este Tribunal de garantías resolver aspectos que atañen a la vía ordinaria; 2) De los informes presentados se evidencia que no hay violación de derechos ni restricción a la libertad; y, 3) Con lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de abril de 2011, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que, “del expediente puesto a conocimiento de este personal” (sic), se tiene que, la Jueza demandada aplicó con plena competencia la detención preventiva, y apelada que fue la misma, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, declaró improcedente dicha apelación; posteriormente, en base a ese antecedente, el 4 de febrero de 2011, solicitó cesación de medida cautelar antes mencionada, celebrada la audiencia para considerar esta solicitud el 2 de marzo del mismo año, se rechazó la misma, y apelada esta decisión, el superior en grado dispuso la remisión de los antecedentes con copias pertinentes, encontrándose dicha impugnación pendiente de resolución; ii) La accionante se encuentra detenida preventivamente por orden judicial emanada de autoridad competente, por lo que se encuentra dentro de un debido proceso sin persecución ilegal o indebida; en efecto, los Fiscales codemandados no participaron en la supuesta ilegalidad, tampoco “el policía y Sgto. Jorge Condori”; iii) La acción tutelar de libertad no puede suplir a otros medios legales que se encuentran establecidos en el ordenamiento legal, como en el presente caso, la apelación incidental presentada por la accionante frente al rechazo de la cesación a la detención preventiva, que se encuentra en trámite; y, iv) En virtud a los arts. 250 y 251 concordantes con los  arts. 221 y 239 del CPP, las medidas cautelares personales son provisionales y modificables, y en base a estas normativas, toda persona detenida preventivamente puede mejorar su situación jurídica.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Auto de 26 de agosto de 2010, dictado por Celinda Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, a través del cual, dispuso la detención preventiva de la imputada Verónica Soraya Roca Sosa en el penal de “San Sebastián” - Mujeres (fs. 35 vta. a 37).

II.2. Certificación de 12 de abril de 2011, emitida por la Directora del centro penitenciario “San Sebastián Mujeres” a solicitud de Verónica Soraya Roca Sosa, evidenciándose que la misma registra dos mandamientos de detención preventiva, el primero dispuesto mediante Auto de 26 de agosto, pronunciado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal -codemandada- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la mencionada, por la presunta comisión del delito de estafa, y el segundo, dispuesto conforme Auto de 8 de octubre de 2010, dictado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Ignacio Prudencio Vargas por la presunta comisión del delito de estelionato, notificado en esas dependencias el 8 de octubre del mismo año (fs. 3).

II.3.  Auto de admisión de 28 de abril de 2011, pronunciado dentro de la tramitación de la presente acción de libertad, que dispone a tiempo de admitir la referida demanda, “…debiendo el Juzgado 6to de Instrucción en lo Penal de la Capital remitir las actuaciones copias legalizadas y/o el expediente original” (sic) (fs. 18).

II.4.  El Juez de garantías, no remitió ante este Tribunal, en copias simples o legalizadas de las piezas principales del expediente puesto a su conocimiento en audiencia informativa de acción de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, a causa de que, habiéndose demostrado en audiencia de medidas cautelares de 26 de agosto de 2010, las irregularidades que se suscitaron en la etapa preparatoria de la investigación, como fue la falta de notificación a su persona con la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares de 22 de abril de 2010, la notificación por edictos y emisión de mandamiento de aprehensión en su contra cuando sus querellantes conocían su domicilio y su aprehensión por más de setenta y dos horas en celdas policiales; pese a lo cual, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refiere: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: “El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación a la finalidad y alcances de la acción de libertad, a través de la

SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

La SC 1943/2011-R de 28 de noviembre, desarrollando lo referido precedentemente, señaló: “Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: ´…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a través de la SCP 0106/2012 de 23 de abril, refirió: “El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal o de locomoción, cuando sean restringidos o suprimidos ilegalmente o amenazados de serlo, por actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares; permitiendo en tales casos a los afectados, acudir inmediatamente ante el juez o tribunal competente en materia penal, con la finalidad de que se guarde tutela a la vida y a la libertad en los casos de persecución indebida, procesamiento ilegal y detención indebida.

Del mismo modo, los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, promueven que esta acción se constituya en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción en los supuestos anotados anteriormente. Sin embargo, para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario, haciendo uso adecuado de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el efectivo restablecimiento de este derecho fundamental, de donde se concluye que la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada.

En este sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, moduló tres supuestos en los que no es posible ingresar de manera excepcional al análisis de fondo de la problemática planteada, a objeto de preservar el justo equilibro y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, siendo tales supuestos los siguientes:

Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto      de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso           están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así,      se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Específicamente, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad referente a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, fue resuelta por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, citada a su vez en la SC 0578/2010-R de 10 de julio, donde se precisó lo siguiente: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es un recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas  son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia que, habiéndose demostrado en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de agosto de 2010, las irregularidades que se suscitaron en la etapa preparatoria de la investigación dentro del proceso penal que se le sigue, como fue la falta de notificación, tanto con la imputación formal, así como con la solicitud de aplicación de medidas cautelares de de 22 de abril de 2010, la notificación por edictos y emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, siendo que sus querellantes conocían su domicilio, y su aprehensión por más de setenta y dos horas en celdas policiales; pese a esos extremos, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva; a consecuencia de lo cual, le habrían vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De lo expuesto por la parte accionante, lo tramitado en audiencia, así como el razonamiento deducido por el Juez de garantías y no controvertido por la parte accionante, a tiempo de revisar el proceso principal; se llega a establecer que, la accionante apeló la Resolución que le impuso dicha detención preventiva, misma que fue rechazada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; posteriormente, el 4 de febrero de 2011, solicitó cesación a la detención preventiva, celebrada que fue la audiencia el 2 de marzo del mismo año para considerar esta solicitud, la misma fue rechazada, frente a ello, interpuso recurso de apelación incidental ante el superior en grado, disponiéndose para ese efecto, la remisión de antecedentes con copias pertinentes, encontrándose dicha impugnación pendiente de resolución. Ahora bien, la accionante al haber apelado el Auto de 26 de agosto de 2010, que dispuso su detención preventiva, y habiendo sido rechazada por el superior en grado, se agotó la vía ordinaria penal y consiguientemente correspondía interponerse la acción de libertad; empero, Verónica Soraya Roca Sosa solicitó la cesación a la detención preventiva, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, misma que también fue rechazada; frente ello, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que se encontraría en trámite. Encontrándose en esta instancia de impugnación, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el auto antes mencionado, sino corresponde esperar se resuelva dicha apelación.

Por lo que la accionante no agotó la vía ordinaria penal, obviando el pronunciamiento a su apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Asimismo es necesario señalar, que el hecho de que el Juez de garantías, no haya previsto con diligencia y esmero la remisión ante este Tribunal, de la documental que fue puesta a su conocimiento, y que le permitió generar convicción a tiempo de emitir la Resolución correspondiente, constituye una omisión que no puede ser pasada por alto, pues tal hecho dificulta sobremanera la labor de revisión que efectúa este Tribunal Constitucional Plurinacional, que a efectos de mejor resolver requiere contar con la misma, no obstante ello, debe tenerse presente que lo concluido en el presente fallo, surge de lo razonado por el Juez de garantías, y que no fue controvertido por la abogada de la accionante, ni siquiera vía solicitud de explicación, complementación o enmienda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 29 de abril de 2011, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

  Se llama severamente la atención al Juez Cuarto de Sentencia Penal, constituido en Juez de garantías, por no haber previsto la remisión de la documental extrañada ante este Tribunal, exhortando a la referida autoridad, para que desarrolle sus funciones con mayor responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO