SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2328/2012
Fecha: 16-Nov-2012
a)
La abogada de la accionante, en ausencia de la accionante Verónica Soraya Roca Sosa, en audiencia ratificó todo el tenor de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó: a) En virtud al art. 117.III de la CPE, las medidas cautelares debían ser más leves; y que “no debía estar arraigado estando indebidamente procesado” (sic); b) Respecto a la libertad de locomoción, se le restringió este derecho y pidió se aplique la sana crítica en el momento de dictar resolución, siendo que existen elementos de convicción para sostener que no correspondía estar detenida, o en su caso, pidió se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) En aplicación del art. 125 de la CPE, pidió su libertad, ya que le rechazaron su solicitud de modificación de las medidas cautelares que le impusieron, no obstante, haber acreditado tener domicilio, trabajo y familia, y que además los terrenos motivo de litigio se encuentra a nombre de su esposo.
Por otra parte, Marcelo Claros Araoz, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 40 y vta., en audiencia manifestó: a) Se hizo cargo del caso de Verónica Soraya Roca Sosa en abril de 2010, habiéndose formulado imputación formal, que fue presentada ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, instancia, que después de varias inasistencias de la accionante, declaró su rebeldía contra esta última, emitiendo mandamiento de aprehensión; b) Mediante esta orden, se detuvo a Verónica Soraya Roca Sosa en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, siendo luego trasladada hasta el Juzgado de origen que emitió dicho mandamiento, para la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva de la accionante; c) En la mencionada audiencia, no se observó la imputación formal tampoco la notificación practicada con la misma, en consecuencia, no habiendo sido objeto de revisión dichos extremos, se estaría vulnerando el principio de subsidiariedad, dado que, previamente requería impugnarse los actos que se reputan de irregulares para recién presentar esta acción; d) No emitió el mandamiento de aprehensión ni dispuso la detención preventiva de la accionante, aspectos suficientes para declarar improcedente esta acción de defensa en relación a su persona; y, e) Si se quiere observar la imputación y su notificación, estos previamente deber ser impugnados y valorados por los tribunales ordinarios, cosa que no ocurrió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- , para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario, haciendo uso adecuado de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el efectivo restablecimiento de este derecho fundamental, de donde se concluye que la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- Fragmento 19
- Ahora bien, la accionante al haber apelado el Auto de 26 de agosto de 2010, que dispuso su detención preventiva, y habiendo sido rechazada por el superior en grado, se agotó la vía ordinaria penal y consiguientemente correspondía interponerse la acción de libertad; empero, Verónica Soraya Roca Sosa solicitó la cesación a la detención preventiva, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, misma que también fue rechazada; frente ello, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que se encontraría en trámite. Encontrándose en esta instancia de impugnación, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el auto antes mencionado, sino corresponde esperar se resuelva dicha apelación.
- Por lo que la accionante no agotó la vía ordinaria penal, obviando el pronunciamiento a su apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.