SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2328/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, a horas 15:00 del 17 de mayo de 2010, se instaló audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, en la cual Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- declaró su rebeldía, y procedió con su arraigo y libró edicto para su búsqueda y aprehensión, ordenando se expida “Mandamiento de aprehensión para su ejecución en el mismo acto” (sic); luego de esas instrucciones, se le designó un abogado defensor de oficio, a quien no notificaron con todos los actuados de la investigación, tampoco dicho profesional se apersonó ante la referida autoridad, decisión con la cual le privaron el derecho a ser defendida por un abogado de su confianza.
Asimismo, nunca le notificaron personalmente con la imputación formal ni con la solicitud de medidas cautelares de 22 de abril de 2010, siendo que sus querellantes tenían pleno conocimiento de su domicilio ubicado en la calle San Lorenzo 834, ya que éstos eran sus “inquilinos” en calidad de anticresistas de un ambiente (consultorio dental).
Mediante Auto de 16 de julio de 2010, se ordenó realizar las respectivas publicaciones de edictos en un medio de circulación nacional, notificación que requería cumplir requisitos indispensables establecidos en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, estas publicaciones no fueron arrimadas al expediente.
Consiguientemente, aparentando desconocer su paradero, el 19 de agosto de 2010, se libró nuevo mandamiento de aprehensión, no obstante, que su querellante tenía conocimiento que sus padres, hermanos y demás parientes viven en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, a causa de ello, es que dos veces al año viaja a ese lugar, además, en esa ciudad tiene bienes inmuebles, domicilio conocido y una actividad comercial lícita.
Pese a lo referido, el mencionado mandamiento fue ejecutado a horas 10:35 del 23 de agosto de 2010, por Jorge Condori, investigador de la FELCC de Cobija, cuando se encontraba en la plaza de dicha ciudad en compañía de sus hijos, aprehendida que fue, la condujeron a celdas de dicha Fuerza Especial, donde se la mantuvo detenida como si fuera una delincuente; y después de veinticuatro horas de estar en esa situación, le trasladaron a la ciudad de Cochabamba vía aérea, con escala en la ciudad de La Paz, sin tomar en cuenta que no contaba con los medios necesarios de alimentación, ni ropa adecuada para el crudo invierno de esta ciudad. Desde este día de su aprehensión, fue indebidamente perseguida, detenida y privada de su libertad sin ser asistida por un abogado defensor en Cobija, asimismo, le privaron de comunicarse con su familia, porque en el acto de ejecución del mandamiento, estaba con sus hijos.
Posteriormente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de agosto de 2010, se dispuso su detención preventiva, pese a que su abogado demostró todas las irregularidades que sucedieron en el transcurso de la etapa preparatoria que vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad, puesto que fue indebidamente detenida por más de 72 horas en celdas policiales, desde la ejecución del referido mandamiento, el 23 de agosto de 2010, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la cual fue conducida ante la autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- , para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario, haciendo uso adecuado de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el efectivo restablecimiento de este derecho fundamental, de donde se concluye que la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- Fragmento 19
- Ahora bien, la accionante al haber apelado el Auto de 26 de agosto de 2010, que dispuso su detención preventiva, y habiendo sido rechazada por el superior en grado, se agotó la vía ordinaria penal y consiguientemente correspondía interponerse la acción de libertad; empero, Verónica Soraya Roca Sosa solicitó la cesación a la detención preventiva, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, misma que también fue rechazada; frente ello, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que se encontraría en trámite. Encontrándose en esta instancia de impugnación, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el auto antes mencionado, sino corresponde esperar se resuelva dicha apelación.
- Por lo que la accionante no agotó la vía ordinaria penal, obviando el pronunciamiento a su apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.