SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2011-23607-48-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernando Bruno Hurtado Montalvan contra Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 3 a 7, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa; investigación que se inició a querella de Elvira Hinojosa Justiniano y que en principio fue conocido por Alejandro Yuja Rodríguez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal. En efecto, el 14 de enero de 2011, el referido Juez impuso la medida cautelar de detención preventiva en la cárcel de varones de “Mocovi”. Posteriormente, desde el 3 de febrero de ese año, dicho proceso se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo de Narda Virginia Vega Leigue.

Encontrándose privado de libertad, el 9 de febrero de 2011, solicitó a la mencionada Jueza, fijar día y hora de audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva. Merced a ello, el 17 del mismo mes y año se llevó a cabo la misma, en la que la Jueza demandada, en presencia del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, observó el derecho propietario del inmueble donde vivía antes de ser detenido preventivamente, así como la relación de parentesco de su persona con el dueño de dicho predio; en consecuencia, en la vía de complementación y enmienda su abogado preguntó cuál era entonces la documentación que debía presentar para enervar los puntos observados, teniendo como respuesta que era suficiente el folio real y cualquier documento que pruebe el parentesco entre su persona y el propietario del bien aludido.

A causa de lo descrito precedentemente, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se le fije nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, atendiendo tal petitorio, se señaló la misma para las 10:00 horas del 4 de abril de 2011. Consiguientemente, en la fecha referida, la Jueza de la causa, previamente a instalar la audiencia pidió que por secretaría se informe si las partes fueron notificadas y si se encontraban presentes en sala; al respecto, la Secretaria del Juzgado en cuestión, manifestó que notificaron al imputado -ahora accionante-, al fiscal asignado al caso y al querellante, empero en dicho acto, sólo estaba ausente el representante del Ministerio Público; constatado ese extremo, la referida Jueza instaló la audiencia, concediendo, la palabra a su abogado, quien manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia, y puso en su conocimiento los documentos extrañados; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, se sorprendió cuando tenía en sus manos la documentación aludida, y manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia, debido a que el Fiscal de Materia no se encontraba presente para observar dichos literales, ante ello su abogado interpuso recurso de reposición señalando que no era necesaria la presencia del representante del Ministerio Público, considerando que había sido notificado, situación que no puede ser óbice para suspender la audiencia, ya que el principal actor es su persona, de quien se quiere obtener la libertad, encontrándose en sala para dicho efecto. Rechazado que fue su recurso de reposición, interpuso “recurso de corrección” establecido en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando de que si el representante del Ministerio Público no se encontraba presente en esa audiencia, pese a su legal notificación, no era motivo para suspender la misma, ya que era de vital importancia para su persona, no obstante ello, tal impugnación fue nuevamente rechazada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita, se señale dentro las veinticuatro horas, el día y hora de audiencia pública de cesación a la detención preventiva, disponiendo que su persona sea conducida a la celebración de dicho acto, y en consecuencia, ordene la restitución de su derecho a la libertad. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor integro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó: a) Cuando presentó su memorial de cesación a la detención preventiva con las pruebas que desvirtuaban los presupuestos que fundaron la aplicación de la medida cautelar antes referida, se le hizo conocer al Fiscal de Materia asignado al caso, poniéndolo a derecho para observar la documentación presentada; empero, la autoridad demandada observó el hecho de que la prueba no haya sido adjuntada al memorial y se haya presentado directamente en audiencia; b) Si la Jueza ahora demandada vio que no se adjuntaba las pruebas al memorial de solicitud de cesación, debía observar y pedir que se cumpla con la presentación de los documentos extrañados, cosa que no sucedió; por el contrario, directamente fijó la audiencia de cesación, e instalada la misma, la suspendió por una supuesta vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la inmediación; y, c) Del acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 17 de febrero de 2011 (anterior a la impugnada), se llega a conocer que en dicho acto procesal se supo qué requisito tenía que cumplir para que se active la cesación de ésta medida y se dijo en presencia del Fiscal asignado al caso, consiguientemente dicha autoridad tenia conocimiento de los documentos que se requería para que proceda su solicitud, pese a ello no asistió a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, a través del informe escrito que corre de fs. 52 y vta., manifestó: 1) El proceso penal de referencia, se encontraba en la etapa preparatoria; 2) Mediante Resolución de 31 de enero de 2011, se dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, y el 9 de febrero del mismo año, se solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución de 1 marzo de igual año; 3) El 21 de marzo de 2011, se reiteró dicha solicitud, señalándose audiencia para el efecto para el 4 de abril del citado año, instalada la misma se cedió la palabra al abogado de la defensa, y ante la presentación de documentación en audiencia que respaldaba su solicitud y no habiéndose acompañado la misma en el memorial, no se puso en conocimiento del Ministerio Público ni de la víctima, razón por la cual, procedió a suspender dicha audiencia, señalando de oficio audiencia para el 7 del mes y año citados; 4) La suspensión de esta última audiencia, se debió al cumplimiento del art. 119 de la CPE, con relación al art. 12 del CPP, velando por la igualdad de las partes y el debido proceso, y no así por la ausencia del representante del Ministerio Público; ésta decisión, no vulneró derechos ni garantías constitucionales del accionante, porque de inmediato se señaló nueva audiencia para considerar dicha solicitud; y, 5) Con lo expuesto y no siendo evidente el acto ilegal que haya vulnerado derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió “el recurso de Acción de Libertad” (sic), disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo máximo de treinta y dos horas, convoque a la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y en ella determinar la circunstancia que amerite o no la cesación de referencia; con los siguientes fundamentos: i) En la solicitud de cesación de detención preventiva de 21 de marzo de 2011, existió deficiencia por parte del imputado -ahora accionante- al no haber adjuntado su prueba; y una deficiencia formal en la Jueza demandada, al señalar la audiencia sin decretar los “otrosíes”, donde el otrosí tercero, se señalaba que se adjuntaban las pruebas, y que sería la primera oportunidad de haber observado la circunstancia referida; ii) Instalada la audiencia por la Jueza demandada y habiendo constatado la ausencia del representante del Ministerio Público, sin que éste haya presentado justificación alguna, correspondía continuar ya que la presencia del Fiscal no es imprescindible en la realización de este acto procesal; y, iii) La referida juzgadora interpretó erróneamente la ponderación de los derechos a la igualdad de las partes y debido proceso, y “subalternizó”, siendo que el fiscal no acudió a esa audiencia ni justificó su ausencia, en consecuencia, desvalorizó la prontitud que establecen los principios constitucionales y legales con el que se debe tratar temas relativos a la libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de 21 de marzo de 2011, dirigido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, suscrito por Hernando Bruno Hurtado Montalvan; a través del cual, solicitó señalar día y hora de audiencia pública de cesación de detención preventiva (fs. 11 y vta.); y su decreto de 25 de marzo de de igual año, emitido por Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad; a través del cual, se señaló audiencia para el efecto impetrado, para el 4 de abril de 2011, a horas 10:00 (fs. 12).

II.2.  Acta de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de 2011, en la que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló que: “Siendo que en esta audiencia se está presentando la documentación y no así con la solicitud de cesación a la detención preventiva, documentación que no ha sido puesto a conocimiento del Fiscal y la víctima con anterioridad a objeto de velar por el principio de igualdad de las partes y a objeto de que el señor representante del ministerio Público tenga la oportunidad de conocer y observar la prueba así como también la testifical ofrecida se va suspender la presente audiencia…” (sic) (fs. 50 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, a causa de que la demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de 2011, porque el Fiscal asignado al caso no se encontraba presente para observar las pruebas que había presentado de manera directa en dicho acto procesal, pese a que esta autoridad fue legalmente notificada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0054/2012 de 9 de abril, señaló: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación a la finalidad y alcance de la acción de libertad, a través de la

SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

La SC 1943/2011-R de 28 de noviembre, desarrollando lo referido precedentemente, señaló: “Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: ´…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Celeridad en audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, en cuyo acto procesal no es imprescindible la concurrencia del representante del Ministerio Público

La SCP 0747/2012 de 13 de agosto, al respecto señaló: En mérito a las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata, conforme ocurre con una solicitud de cesación a la detención preventiva, no puede suspenderse dicha audiencia por la inconcurrencia del fiscal o su petición, al no ser imprescindible su presencia.

Así lo entendió la SC 0579/2002-R de 20 de mayo, la cual menciona un caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva por más de seis meses, aduciendo entre otras causales la inasistencia del fiscal, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, señalando:

'…las Sentencias Constitucionales 758/00-R y 1070/01-R entre otras establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo CPP, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la C.P.E. y el derecho a la libertad de los recurrentes'. Que el Fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa'.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, en la

SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en un caso, se constató que la demora en la que incurrió el juez de la causa fue tanto en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, como en la tramitación de la misma debido a suspensiones injustificadas; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios de la Constitución vigente: el derecho fundamental a la libertad personal, el valor dignidad, el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguientes reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente, a partir de la comprensión de qué implica un acto dilatorio respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, indicando:

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la SC 1010/2010-R de 23 de agosto precisó que: '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…' entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…', contándose entonces con un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

En aplicación de la línea jurisprudencial glosada se concluye que en el caso no constituye justificativo válido, la suspensión de la audiencia de consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva del representante del accionante, avalada por la Jueza -ahora demanda- a solicitud del representante del Ministerio Público, debido a que su inconcurrencia no viciaba de nulidad dicho actuado judicial ni incidía en la resolución que asumiría sobre la situación jurídica del imputado.

Además la Jueza ahora demandada debió tener en cuenta que el Ministerio público al estar regido por el principio de unidad, tenía los medios para asistir a través de otro fiscal y, por lo mismo, no debió atender la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada por el fiscal.

Finalmente corresponde señalar que si bien, la Jueza demandada afirmó en su informe que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el martes 15 de mayo de 2012 y que lo que restaba era notificar a las partes procesales, sin embargo, esta afirmación es posterior a la interposición de la acción de libertad, por lo mismo, es una situación que no exonera la responsabilidad en las dilaciones injustificadas que incurrió la autoridad judicial demandada” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que a causa de que la demandada suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva de 4 de abril de 2011, porque el Fiscal de Materia asignado al caso no se encontraba presente para observar las pruebas que había presentado de manera directa en este acto procesal, pese a que dicha autoridad fue legalmente notificada; a consecuencia de ello, se habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que el accionante alega que, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se le fije nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, atendiéndose tal pedido, Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, señaló para el 4 de abril de 2011, instalado que fue este acto procesal en la citada fecha, manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia y puso en su conocimiento “los documentos extrañados” a la referida juzgadora, quien luego de tener en mano dicha documentación, manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia debido a que el representante del Ministerio Público no se encontraba presente para observar dichas literales, razón por la cual, decidió suspenderla, impugnada que fue esta decisión a través de los recursos de reposición y de corrección, los mismas fueron rechazados.

Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso.

En cuanto se refiere al derecho a la defensa, no se vulneró este derecho porque el accionante hizo uso de todos los medios y recursos que la norma procesal penal le reconoce. Y en cuanto se refiere a la “seguridad jurídica” alegada por el accionante, se tiene establecido por la muy reiterada jurisprudencia constitucional que en este nuevo orden constitucional, ésta se constituye como un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por la acción de libertad que sólo protege derechos fundamentales específicos, dada su naturaleza jurídica; por consiguiente, no corresponde consideración alguna al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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