SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que a causa de que la demandada suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva de 4 de abril de 2011, porque el Fiscal de Materia asignado al caso no se encontraba presente para observar las pruebas que había presentado de manera directa en este acto procesal, pese a que dicha autoridad fue legalmente notificada; a consecuencia de ello, se habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que el accionante alega que, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se le fije nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, atendiéndose tal pedido, Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, señaló para el 4 de abril de 2011, instalado que fue este acto procesal en la citada fecha, manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia y puso en su conocimiento “los documentos extrañados” a la referida juzgadora, quien luego de tener en mano dicha documentación, manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia debido a que el representante del Ministerio Público no se encontraba presente para observar dichas literales, razón por la cual, decidió suspenderla, impugnada que fue esta decisión a través de los recursos de reposición y de corrección, los mismas fueron rechazados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- En mérito a las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata, conforme ocurre con una solicitud de cesación a la detención preventiva, no puede suspenderse dicha audiencia por la inconcurrencia del fiscal o su petición, al no ser imprescindible su presencia
- establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso.
- CONFIRMAR