SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa; investigación que se inició a querella de Elvira Hinojosa Justiniano y que en principio fue conocido por Alejandro Yuja Rodríguez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal. En efecto, el 14 de enero de 2011, el referido Juez impuso la medida cautelar de detención preventiva en la cárcel de varones de “Mocovi”. Posteriormente, desde el 3 de febrero de ese año, dicho proceso se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo de Narda Virginia Vega Leigue.
Encontrándose privado de libertad, el 9 de febrero de 2011, solicitó a la mencionada Jueza, fijar día y hora de audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva. Merced a ello, el 17 del mismo mes y año se llevó a cabo la misma, en la que la Jueza demandada, en presencia del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, observó el derecho propietario del inmueble donde vivía antes de ser detenido preventivamente, así como la relación de parentesco de su persona con el dueño de dicho predio; en consecuencia, en la vía de complementación y enmienda su abogado preguntó cuál era entonces la documentación que debía presentar para enervar los puntos observados, teniendo como respuesta que era suficiente el folio real y cualquier documento que pruebe el parentesco entre su persona y el propietario del bien aludido.
A causa de lo descrito precedentemente, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se le fije nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, atendiendo tal petitorio, se señaló la misma para las 10:00 horas del 4 de abril de 2011. Consiguientemente, en la fecha referida, la Jueza de la causa, previamente a instalar la audiencia pidió que por secretaría se informe si las partes fueron notificadas y si se encontraban presentes en sala; al respecto, la Secretaria del Juzgado en cuestión, manifestó que notificaron al imputado -ahora accionante-, al fiscal asignado al caso y al querellante, empero en dicho acto, sólo estaba ausente el representante del Ministerio Público; constatado ese extremo, la referida Jueza instaló la audiencia, concediendo, la palabra a su abogado, quien manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia, y puso en su conocimiento los documentos extrañados; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, se sorprendió cuando tenía en sus manos la documentación aludida, y manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia, debido a que el Fiscal de Materia no se encontraba presente para observar dichos literales, ante ello su abogado interpuso recurso de reposición señalando que no era necesaria la presencia del representante del Ministerio Público, considerando que había sido notificado, situación que no puede ser óbice para suspender la audiencia, ya que el principal actor es su persona, de quien se quiere obtener la libertad, encontrándose en sala para dicho efecto. Rechazado que fue su recurso de reposición, interpuso “recurso de corrección” establecido en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando de que si el representante del Ministerio Público no se encontraba presente en esa audiencia, pese a su legal notificación, no era motivo para suspender la misma, ya que era de vital importancia para su persona, no obstante ello, tal impugnación fue nuevamente rechazada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- En mérito a las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata, conforme ocurre con una solicitud de cesación a la detención preventiva, no puede suspenderse dicha audiencia por la inconcurrencia del fiscal o su petición, al no ser imprescindible su presencia
- establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso.
- CONFIRMAR