SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, a través del informe escrito que corre de fs. 52 y vta., manifestó: 1) El proceso penal de referencia, se encontraba en la etapa preparatoria; 2) Mediante Resolución de 31 de enero de 2011, se dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, y el 9 de febrero del mismo año, se solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución de 1 marzo de igual año; 3) El 21 de marzo de 2011, se reiteró dicha solicitud, señalándose audiencia para el efecto para el 4 de abril del citado año, instalada la misma se cedió la palabra al abogado de la defensa, y ante la presentación de documentación en audiencia que respaldaba su solicitud y no habiéndose acompañado la misma en el memorial, no se puso en conocimiento del Ministerio Público ni de la víctima, razón por la cual, procedió a suspender dicha audiencia, señalando de oficio audiencia para el 7 del mes y año citados; 4) La suspensión de esta última audiencia, se debió al cumplimiento del art. 119 de la CPE, con relación al art. 12 del CPP, velando por la igualdad de las partes y el debido proceso, y no así por la ausencia del representante del Ministerio Público; ésta decisión, no vulneró derechos ni garantías constitucionales del accionante, porque de inmediato se señaló nueva audiencia para considerar dicha solicitud; y, 5) Con lo expuesto y no siendo evidente el acto ilegal que haya vulnerado derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- En mérito a las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata, conforme ocurre con una solicitud de cesación a la detención preventiva, no puede suspenderse dicha audiencia por la inconcurrencia del fiscal o su petición, al no ser imprescindible su presencia
- establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso.
- CONFIRMAR