Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Fecha: 16-Nov-2012
CONFIRMAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- En mérito a las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata, conforme ocurre con una solicitud de cesación a la detención preventiva, no puede suspenderse dicha audiencia por la inconcurrencia del fiscal o su petición, al no ser imprescindible su presencia
- establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso.
- CONFIRMAR