SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012

Fecha: 16-Nov-2012

'…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'

En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la SC 1010/2010-R de 23 de agosto precisó que: '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…' entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: '…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…', contándose entonces con un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

En aplicación de la línea jurisprudencial glosada se concluye que en el caso no constituye justificativo válido, la suspensión de la audiencia de consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva del representante del accionante, avalada por la Jueza -ahora demanda- a solicitud del representante del Ministerio Público, debido a que su inconcurrencia no viciaba de nulidad dicho actuado judicial ni incidía en la resolución que asumiría sobre la situación jurídica del imputado.

Además la Jueza ahora demandada debió tener en cuenta que el Ministerio público al estar regido por el principio de unidad, tenía los medios para asistir a través de otro fiscal y, por lo mismo, no debió atender la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada por el fiscal.

Finalmente corresponde señalar que si bien, la Jueza demandada afirmó en su informe que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el martes 15 de mayo de 2012 y que lo que restaba era notificar a las partes procesales, sin embargo, esta afirmación es posterior a la interposición de la acción de libertad, por lo mismo, es una situación que no exonera la responsabilidad en las dilaciones injustificadas que incurrió la autoridad judicial demandada” (las negrillas son nuestras).