SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2334/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2334/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.2.

El accionante señaló que fue aprehendido y conducido a la estación policial del Plan Tres Mil, el 15 de enero de 2011, por un grupo de personas dirigidas por el Corregidor de Paurito, quien atribuyéndole la autoría de robo en flagrancia de una vaquilla extraviada el 13 de enero del mismo año, propició su arresto por la policía, habiendo sido puesto en libertad después de ocho horas de detención ilegal, por no haberse efectivizado ninguna denuncia en su contra.

El 17 del mismo mes y año, irrumpieron por segunda vez en su lugar de trabajo, los mismos nombrados, acompañados por efectivos policiales que ingresaron con similar violencia, quienes efectuaron requisa y secuestro de bienes, sin portar ninguna orden de allanamiento emitida por autoridad competente y ante la acusación de haber sido sorprendido en flagrancia, fue conducido a las oficinas policiales del Plan Tres Mil, donde prestó su declaración informativa y luego de formalizada la denuncia en su contra ,por el delito de abigeato y sometido después a audiencia de medidas cautelares ante el Juez demandado, interpuso incidente por defectos procesales absolutos, aducidos a partir de su primera aprehensión el 15 de enero de 2011, que fue rechazado ordenando su detención preventiva. Ante el rechazo producido, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Segunda Penal, que declaró improcedente dicho recurso.

                   Para fines del presente análisis, conforme a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 19 de enero de 2011, dictado por el Juez Segundo de Instrucción Mixto cautelar del Plan Tres Mil, -plenamente recurribles ante la impugnación de un incidente de actividad procesal defectuosa y contra la medida cautelar de detención preventiva dispuesta contra el imputado-en el marco del art. 403 del CPP; pese a que no se encuentran especificados en los incisos de la norma citada; acorde al entendimiento formulado en el fundamento jurídico precitado, y emergente de ello se hubo agotado los recursos procesales señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, con lo cual, probó que utilizó: “mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”, en virtud a lo cual, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo, con relación a la problemática planteada.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro y cuyo objeto está dirigido a formular un dispositivo constitucional de efecto rápido y tutelar, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

En este contexto, se considera el papel del Juez de Instrucción Mixto cautelar, quien ejerce y administra la vigilancia de la investigación en un proceso penal, en la forma prevista por el art. 54 del CPP, que señala que su función tiene por efecto la aplicación del control de la investigación, de modo que el imputado pueda exigir la defensa de sus derechos y garantías desde el inicio hasta la conclusión del proceso, situación que conviene tener presente en el análisis del presente caso, con relación a la presunta subsistencia de un defecto procesal que afecta un derecho fundamental, cual es el de la libertad.

Al respecto, el art. 167 del CPP in fine, señala que en los casos y formas previstos por dicho Código, las partes, “solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”. En este sentido, con relación a la detención ilegal que se infringió al accionante el 15 de enero de 2011, la garantía a sus derechos fundamentales no estuvo ausente, bajo el supuesto de que debió acudir inmediatamente ante el Juez cautelar de Turno -puesto que su denuncia y aprehensión se produjo posteriormente, el 17 de enero del mismo año, a partir de lo cual intervienen, la Fiscal de materia y el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, ahora demandados-. Al respecto, el art. 227 inc.1) del CPP, dispone que: “La Policía Nacional deberá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia (…) La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. El art. 229 del CPP, señala: “De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente”; en consecuencia, la aprehensión provista por la Policía y los particulares, cumplió el presupuesto legal que autoriza su ejecución, en caso de delito en  flagrancia, por lo cual fue conducido ante la Fiscal de Materia, que a su vez informó al Juez de Instrucción el inicio de investigaciones, según señala el art. 289 del CPP.  Bajo esas consideraciones, los actos ilegales referidos, no pueden constituir defectos procesales absolutos y tampoco procesamiento indebido, porque en los hechos las autoridades demandadas habrían desarrollado funciones expresamente facultadas.

Así también, en cuanto al recurso de apelación formulado contra el Auto de 19 de enero de 2011 -debe precisarse- que el Juez Segundo de Instrucción cautelar Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, rechazó el incidente interpuesto merced a que dicha aprehensión se produce bajo circunstancias excepcionales y legales, justificadas por el estado de flagrancia, por lo cual; consideró que no se hubo vulnerado el derecho a la libertad del accionante; y, en cuanto a la decisión de imponer la medida cautelar de detención preventiva, sujeta a la determinación del art. 233 del CPP, estimó la concurrencia de los siguientes requisitos: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, según valoró que la vaquilla y otros enseres extraviados, se encontraban en el lugar en que habitaba y trabajaba el imputado, y en base a la existencia de terceros involucrados por complicidad, a quienes restaba por investigar, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante, por lo cual; no es posible conceder la tutela demandada.