SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2334/2012
Fecha: 16-Nov-2012
“improcedente”
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 2 de abril de 2011, cursante de fs. 70 a 74, declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, protege en forma exclusiva el derecho a la libertad de locomoción o libertad física; que contempla la facultad de desplazamiento libre, por los lugares que se considere, a voluntad, bajo la única restricción establecida en las leyes; b) Contemplando su carácter excepcional, sobre el proceso penal y los vicios de nulidad que afectan al debido proceso, la jurisprudencia sobre la acción de libertad, define que no se pueden incluir otros actos que no estén vinculados a la libertad física; por lo cual, las cuestiones observadas sobre el debido proceso no podrán hacerse valer sin respaldo alguno, si es que no operan como causa para la privación de la libertad; c) El Ministerio Público, aplicó el procedimiento regular en la recepción de una denuncia de acuerdo a sus facultades, aspecto por el cual, cumplió con sus funciones que a la vez están determinadas en los arts. 70,284 y 289 del CPP; d) Ante un hecho en flagrancia, cuando el autor sea sorprendido en el momento de intentar cometerlo o mientras es perseguido por la fuerza pública, el procedimiento contempla la aprehensión por particulares, a condición de que sea conducido inmediatamente ante la autoridad competente; e) La supuesta valoración incorrecta de pruebas, debe establecerse en un contexto en que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, situación que se encuentra restringida para los Tribunales de garantías, sobre todo cuando forman parte de competencias exclusivas de jueces y tribunales ordinarios, así como tampoco puede inmiscuirse en las atribuciones y facultades que incluyen revisar la valoración de la prueba a cargo de estas autoridades, situación que es pretendida por el accionante al solicitar el análisis de las pruebas que fueron incorrectamente valoradas, más aun cuando el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas cautelares, la misma que fue apelada, resolviendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, confirmando la resolución del Juez a quo; f) Sobre la aprehensión ilegal producida el 15 de enero de 2011, presumiblemente atribuido a un arresto por presunta sospecha y que pasadas las ocho horas, fue puesto en libertad, este hecho se atribuye a una denuncia puntual que supuestamente no habría sido formalizada; g) En la segunda situación de su aprehensión ilegal de 17 de enero de 2011, que comprendería una aprehensión por particulares, habría sido encontrado en poder de una vaquilla robada, además con una montura de caballo y herramientas, correspondiendo considerar la flagrancia establecida en el art. 229 del CPP, por lo cual se procedió a entregarlo a la autoridad más cercana, conforme aconteció y luego de su tramitación y substanciación, por un delito y no en base a una decisión arbitraria o a una persecución sin motivo ni orden al margen de las formalidades y requisitos previstos por ley; y, h) No se ha evidenciado ninguna prueba que relacione los hechos con lesiones tanto al debido proceso como a la presente acción tutelar, que implique una privación indebida de su libertad, que en todo caso debió ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen el proceso, salvo el caso de indefensión absoluto que tampoco se encuentra probada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- Fragmento 16
- La Resolución que resuelve incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental
- III.2.
- CONFIRMAR