SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2348/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2348/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2348/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad  

                                                                                                           

Expediente:                  2011-23578-48-AL

Departamento:             Santa Cruz    

En revisión la Resolución 3 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Peña Romero contra Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de la Policía Boliviana del Módulo Policial de la Radial Diecisiete y medio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2011, a horas 11:15, se encontraba en el Módulo Policial Radial 17 y medio, como oyente esperando a que se lleve a cabo una audiencia de declaración del funcionario policial, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, dentro de la denuncia interpuesta por el accionante por el supuesto delito de allanamiento de domicilio, amenazas y coacción; acto ilegal que fue cometido en febrero del mismo año.

Terminada la audiencia, el funcionario policial “Calami”, se enojó con el accionante por lo que procedió a ofenderlo y amenazarlo hasta que intervino su hermano, José Pepe Peña Romero, quien le pidió a dicho funcionario que se calmara aludiendo que su trabajo es poner orden, evitar rencillas y peleas; ante esta situación, reaccionó enfurecido llamando a otros uniformados con la intención de agredirle, en ese momento intervino Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de policía y en lugar de evitar los insultos, animó a la agresión expresando “solucionen las cosas como hombres” (sic), y llamó a más funcionarios policiales del referido Módulo, disponiendo el arresto del accionante y de su hermano, ordenando que sean apresados de manera que inmediatamente ambos fueron privados de su libertad por dos horas sin explicar el motivo de la “detención”, ni exhibir una orden de aprehensión, o dar razón del delito por el que se los acusaba. La actitud y conducta asumida por el demandado, está fuera de todo procedimiento, es ilegal e indebida y va contra toda norma jurídica sin adecuarse a lo establecido por los arts., 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tratando al accionante y a su hermano como delincuentes.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad sin mencionar ninguna disposición legal.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada determinando: a) Se restituya los derechos conculcados; y, b) Se aplique lo que corresponda contra el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2011, según consta en acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante manifestó que el 4 de abril de 2011, estaba en la audiencia escuchando la declaración del funcionario, Tito Reynaldo Calami Ferrufino,  en ese momento este salió y lo agredió; posteriormente, el demandado instigó a la violencia a consecuencia de ello, su hermano fue conducido a la celda y posteriormente el también fue arrestado por lo que, se considera víctima de atropellos y amenazas físicas, aseverando que siendo víctimas fueron “encerrados”, finalmente suscribieron acta de buena conducta con el funcionario policial de apellido Calami.

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

El demandado, Erick Vladimir Vergara Velasco, por medio de su abogado efectuó los argumentos centrales para pedir la improcedencia, primero sobre un aspecto formal, respecto a que el hecho habría sucedido el 4 de abril de 2011, a horas 11:04, donde Oscar Peña Romero, fue privado de libertad por un lapso de dos horas que no se prolongaron, la autoridad no libró ningún oficio para el detenido sea conducido a la audiencia, por lo que, no cabe la acción de libertad, cuando la supuesta vulneración ha cesado, el accionante acude libre a la audiencia, entonces corresponde denegar la tutela, a cuyo efecto cita la SC 0451/2010-R de 28 de junio.

El demandado, explica que ordenó el arresto del accionante y de su hermano así como del funcionario policial Tito Reynaldo Calami Ferrufino, por escándalo en vía pública, al respecto existe el registro, es cierto que se suscribió acta de buena conducta entre el accionante, el hermano y el  funcionario referido a fin de evitar agresiones de palabra, lo que hizo Erick Vladimir Vergara Velasco, ahora demandado, fue cumplir sus funciones. 

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 3 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 14, el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora del Departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró  “procedente” la tutela solicitada, considerando que Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de policía del Módulo Policial Radial diecisiete y medio, ordenó el arresto de accionante y de su hermano por el lapso de dos horas; bajo los siguientes fundamentos que: i) El art. 227 CPP, establece: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”; ii) Al analizar el caso concreto al que refiere la SC 0451/2010-R, se trató de una demanda de “Habeas Corpus” presentada el 18 de febrero de 2008, siendo que la detención ilegal fue el 13 de enero de ese año y liberado el 14 de igual mes y año por esa razón, el anterior Tribunal Constitucional, ha establecido que existió clara desidia y negligencia en el accionante al presentar la demanda, después de un mes de sucedido el hecho que lesionaba el derecho a la libertad; y, iii) En el caso de autos ha existido lesión del derecho a la libertad que se encuentra protegido por el art. 23.II y III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Acta de buena conducta recíproca suscrito el 4 de abril de 2011, en el Módulo Policial Diecisiete y medio, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), suscrita por Oscar Peña Romero, José Pepe Peña Romero, y el funcionario policial, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, para que a partir de la fecha no se ofendan de hecho ni de palabra (fs. 10).

II.2.  Copia del libro de novedades de 4 de abril de 2011, por el que se puede establecer que ese día, a horas 12:20, ingresaron como arrestados José Pepe Peña Romero, Oscar Peña Romero y Tito Reynaldo Calami Ferrufino, por escándalo en vía pública (fs.11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que fue arrestado por determinación de Erick Vladimir Vergara Velasco, Oficial de Policía del Módulo Policial de la Radial Diecisiete y medio de la FELCC, permaneciendo aproximadamente por dos horas, de esta manera, los hechos descritos constituyen privación de libertad indebida e ilegal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o negar la tutela solicitada. 

III.1.  Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad

La SCP 0717/2012 de 13 de agosto precisó que: “La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”'(art. 125).

Con relación a los alcances de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

Asimismo la SC 2209/2010-R, de 19 de noviembre, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.

III.2.  Función de de la Policía Boliviana y facultad de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar para imponer sanciones

La SCP 0717/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Por disposición del art. 251 de la CPE, 'La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado'.

Por otra parte, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma Norma, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: 'c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza,… y otras especialidades … v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes' (sic).

Mediante SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: '…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales'.

En el mismo sentido, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la policía Boliviana para disponer el arresto por faltas y contravenciones, luego de un análisis legal y jurisprudencial, concluyó que: '1.- Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.

2.- Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3.- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación'”.

III.3.  Momento de la presentación de la acción de libertad en caso de privación de libertad ilegal o indebida

           La SCP 0831/2011-R de 3 de junio, establece: “Sobre el particular, este tribunal mediante la SC 0451/2010-R de 28 de junio, ha reconducido la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, por cuanto conforme al orden constitucional vigente, cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta, mientras persista la lesión y no cuando ésta ya hubiere cesado; nuevo entendimiento jurisprudencial que fue asumido en ese sentido, así: 'Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente ´se restituya su derecho a la libertad´.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que ´se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”. (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

          

           Con carácter previo, corresponde hacer referencia al derecho a la libertad, según el Profesor César Suarez Saavedra, en su libro, “El Rol del Abogado Defensor”, en ese orden, “La Libertad es un concepto  muy amplio al que se le han dado numerosas interpretaciones por parte de diferentes corrientes filosóficas y escuelas de pensamiento. Suele considerarse que la palabra libertad designa la facultad del ser humano que le permite decidir, llevar a cabo o no una determinada acción según su inteligencia o voluntad. La libertad es aquella facultad que permite a otras facultades actuar y que está regida por la Justicia”.

Del análisis efectuado, materia de estudio, se establece que el accionante fue arrestado por haber generado un incidente de orden personal con un funcionario Policial de nombre Tito Reynaldo Calami Ferrufino, que desempeñó funciones en el Módulo Policial citado. Debido a este altercado en vía publica tuvo que intervenir Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de policía, quien dispuso el arresto de las dos personas, además del hermano del accionante de nombre José Pepe Peña Romero, con el objeto de evitar mayores rencillas y peleas, por el lapso de dos horas. Este extremo se evidencia por el acta recíproca de buena conducta suscrito el 4 de abril de 2011, entre el accionante y el funcionario policial, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, para que a partir de la suscripción del acta no se ofendan de hecho ni de palabra.

De obrados se evidencia que el arrestado, luego de haber suscrito el acta de buena conducta de 4 de abril de 2011, ya se encontraba en libertad y la acción de defensa fue presentada el 8 del mismo mes y año, cuando el agraviado ya gozaba de su libertad, por cuanto dicha acción debió interponerse cuando la lesión al derecho a la libertad persistía y no cuando hubiera desaparecido, como en el caso concreto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.4.1.   Dimensionamiento de los efectos del presente fallo

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social establecidos por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución que declara “procedente” la acción de libertad hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tiene por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 3 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 14,  pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial                -ahora Departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

  Por el transcurso del tiempo y dado el efecto inmediato de la otorgación de la tutela por el Juez de garantías, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistente la resolución del juez de garantías y sus efectos, como consecuencia de su inmediato cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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