SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2358/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2358/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

El tercero interesado mediante su abogado apoderado, presento informe cursante de fs. 134 a 137 señaló: 1) El accionante indica que el acto ilegal acusado constituye el proveído de 11 de enero de 2012; sin embargo, el mismo no es atentatorio a sus derechos, dado que no falló, no negó ni resolvió el petitorio de nulidad de la Alcaldía Municipal de Cercado, sucediendo que, como el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen casi nueve meses antes, los Magistrados no podían analizar el caso, mandando al peticionista a que considere la devolución del expediente haga el planteamiento de nulidad ante ese juzgado, pidiendo remita el expediente a la Sala Civil Segunda para plantear su petitorio en dicha sala; 2) La Alcaldía Municipal de Cochabamba debió haber planteado su solicitud de nulidad ante el Juez a quo, pidiendo la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda para que tramite y resuelva el incidente de la presunta nulidad, pero no lo hizo, por lo que no agotaron los medios o recursos legales que tenía para la protección de sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad; 3) El acto ilegal demandado, es la supuesta negativa a disponer la nulidad mediante providencia de 11 de enero de 2012; empero, en el cuerpo de la acción de amparo los “recurrentes” exponen argumentos relacionados a la forma que debe tener la notificación con el Auto de Vista, no siendo el supuesto acto vulneratorio acusado en el “punto V” de la demanda; 4) Si el acto ilegal acusado fuera la supuesta e ilegal notificación “de fs. 559”, lo que no es, entonces, la demanda de amparo fue presentada cuando ya se venció superabundantemente el plazo de seis meses para su interposición, pues la notificación fue practicada el 28 de marzo de 2011, o sea más de un año antes del amparo, operando el principio de inmediatez; 5) El expediente fue devuelto el 27 de abril de 2011, con noticia de partes y radicado en el juzgado de origen igualmente con noticia de partes y disponible a las partes; 6) Según el art. 120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que sólo con el inicio de la demanda debe citarse personalmente al demandado y excepcionalmente la sentencia dictada en rebeldía debe notificarse al demandado en la misma forma que se citó con la demanda, en el caso de autos la Alcaldía no es demandada sino demandante, por lo que en ningún caso correspondía su notificación personal; 7) El art. 101 del CPC, obliga a las partes en un juicio, a señalar su domicilio procesal donde deben ser notificadas todas las actuaciones del proceso, domicilio procesal que fue indicado por la entidad demandante, siendo ahí donde se practicaron todas las actuaciones inclusive la Sentencia de primera instancia que fue oportunamente apelada y otro Auto de Vista anterior al que confirmó la Sentencia, cuya notificación es motivo del “recurso” de amparo; y, 8) Las Sentencias Constitucionales que el accionante cita, son inaplicables en el “recurso” (SC 186/05-R de 7 de marzo).

En audiencia indicó que en el expediente: el Alcalde de Cochabamba con firma y sello pidió fotocopias legalizadas de actuados como el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010 y del Auto de 13 de abril de 2011, coligiendo así del memorial de 28 de octubre de 2011, por lo que no existió el supuesto desconocimiento y no pudiendo alegar indefensión a (fs. 567).