SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23743-48-AL

Departamento:             Beni

                  

En revisión la Resolución 03/2011 de 25 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mireya Isabel Arteaga Solares contra Alejandro Yuja Rodríguez, Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni; y León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2011, cursante a fs. 61 a 64 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló, que fue sometida a tres querellas, la primera, el 18 de marzo de 2009, interpuesta por Yanet Moreno Justiniano, en representación de Pablo Alberto Gonzales, en su condición de Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A., por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado uso de instrumento falsificado y estafa, a cargo de la Fiscal de Materia, Mabel Martínez Daguer, quien emitió la resolución de 20 de marzo de 2009, admitiéndola y ordenando se inicien las investigaciones. Posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, emitió la resolución de rechazo, dejando constancia que el querellante podría objetarla en el plazo de cinco días según la previsión del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y haciendo saber a las partes, que el caso podría ser reabierto dentro del plazo de un año; la segunda, el 30 de marzo de 2009, interpuesta por la misma persona en representación del indicado Gerente, mediante acusación particular y ante el Juez Primero de Sentencia Penal, con los mismos argumentos de la primera y por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, proceso en el cual se dictó la Sentencia 3/2009, condenándola por ése delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años; y, la tercera, opuesta el 3 de septiembre del 2009, a través de un nueva apoderada, bajo los mismos argumentos y delitos expuestos en la primera, indicando que no se objetó el rechazo de la querella debido a que la “SC 135/2007-R” de 14 de marzo, otorgaba la permisión para presentar una nueva denuncia o querella cuando no se hubiere iniciado un proceso; es decir, cuando se concluyó la investigación sin una imputación formal; en vista de ello, el Fiscal de Materia, León Antonio Zuleta Acosta, admitió esta querella, lo puso en conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, recibió su declaración informativa, y el 10 de octubre de 2010, presentó acusación formal en su contra.

El 8 de diciembre del mismo año, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, posteriormente, unas excepciones por falta de acción, extinción de la acción penal y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Juez Instructor Penal y una vez apeladas, fueron elevadas a la Sala Penal, donde se dispuso que ésas sean devueltas al juzgado de origen, sin ser resueltas, señalando que el medio de impugnación correcto no era la apelación incidental, sino hacer uso de la reserva de ese derecho.

Refirió, que nunca existió resolución fiscal y requerimiento de reapertura de investigación en su contra, careciendo de todo valor legal las diligencias e investigaciones practicadas, encontrándose por ello, sometido a una ilegal persecución y a un indebido procesamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “el derecho a tener un juicio legal, justo y con justicia pronta” (sic), y a “tener un proceso único, trasgrediendo el principio rector del derecho del Non Bis in idem o prohibición de persecución penal múltiple” (sic), citando al efecto los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 4) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se declare ilegal la persecución e indebido el procesamiento que se le sigue, se conceda la acción tutelar, ordenando la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida y la nulidad de obrados del segundo procesamiento penal y el archivo de obrados, dejando sin efecto la medidas emergentes de éste.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, mediante su abogado se ratificó en su acción, y haciendo uso de la réplica señaló que: a) Las dos primeras querellas del Banco Los andes Procredit S.A., desarrollaron los mismos hechos, las partes y autores fueron exactamente los mismos, en la segunda de orden privado, sólo se cambió el delito, “lo que genera que si existe” (sic) el non bis in idem; en la tercer querella se ratificó, confirmó o copió las dos anteriores y no se modificaron los delitos, volviendo a fundamentar sobre lo mismo que se mencionó en la primera; b) El proceso comienza con la querella presentada o con la denuncia, entonces “ya se había iniciado un procesamiento en contra de la señora en un primer proceso” (sic), que se generó con la primera querella que fue rechazada; con la segunda, hubo un proceso de orden privado que culminó con una sentencia, dándose por terminado el proceso automáticamente; y, c) En el caso de autos y con relación a las tres querellas, se presentó el principio del non bis in idem, al ser los hechos los mismos; en la primera “hubo una sanción pero hubo un rechazo” (sic) que lo dio por terminada; en la segunda hubo una sanción con una sentencia condenatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandro Yuja Rodríguez, Juez de Instrucción Penal, en audiencia manifestó que: 1) Conoció el caso cuando ya se había señalado audiencia conclusiva por el Juez suplente y al haber sido recientemente posesionado tramitó esa audiencia, donde solo se presentaron dos incidentes; 2) No fue evidente que rechazó las excepciones de falta de acción, extinción de la pena y cosa juzgada, pues el incidente que plantearon fue opuesto en base al art. 134 del CPP; 3) Con relación a la conminatoria al entonces Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo, se determinó que el mismo fue presentado dentro del plazo, no siendo evidente la alegación de la accionante respecto a que debía extinguirse la acción porque habría sido presentado a destiempo, motivo por el cual rechazó el incidente; y, 3) El segundo incidente versó sobre el non bis in idem, que también fue rechazado, debido a que se determinó que no hubo doble procesamiento, si bien se realizó un rechazo de querella, ello no impedía la posibilidad de iniciar otra acción penal, toda vez que el proceso se inicia con la notificación con la imputación formal, situación que en el presente caso no sucedió.

En uso del derecho a la réplica manifestó: i) Si se revisa el cuaderno procesal, nunca se le hizo conocer la existencia de un proceso penal en el Juzgado Primero de Sentencia Penal; ii) Lo manifestado por el Fiscal en cuanto a la subsidiariedad tiene lógica, toda vez que cuando la accionante apeló a la resolución que rechazó los incidentes, el Tribunal de alzada marcó una línea a todos los juzgados cautelares, refiriéndose al derecho de hacer reserva de la apelación restringida; iii) Se planteó un incidente con los mismos argumentos y fue rechazado de acuerdo al art. 315 del CPP, norma que impedía que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, empero, la Resolución del incidente no estaba ejecutoriado ya que el accionante hizo uso del recurso de apelación, la cual podía determinar una posible nulidad de obrados y mientras esa Resolución no tenga la calidad de cosa juzgada, no podía pronunciarse sobre la pretensión de la defensa; y, iv) La Sala Penal dictó el Auto de Vista 3/2011 y devuelto los antecedentes a su despacho se convocó a una audiencia, donde la accionante hizo “conocer reserva del uso de apelación restringida” (sic), en consecuencia, no se agotaron todas las instancias.

Pedro Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, en suplencia de León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal demandado, por informe presentado y cursante a fs. 74 y vta., señaló: a) La primera querella culminó con un rechazo, después de realizarse actos iniciales y sin que se haya realizado la imputación formal, por lo tanto no existe vulneración al non bis in idem; es decir, no existe doble juzgamiento; b) La SC “1036/2002 de 29 de agosto de 2002” (sic), mencionó que el proceso se inició con la imputación formal, en la primera querella no se inició formalmente el proceso, bajo ése fundamento no hubo tal vulneración, por lo tanto la víctima puede iniciar una nueva querella penal debido a que no se tramitó el proceso formalmente; c) La segunda querella contaba con Sentencia y fue opuesta por el delito de abuso de confianza, delito de orden privado que nada tiene que ver con el Ministerio Público; y, d) Por esas razones la solicitud de la accionante no puede revisarse en la vía constitucional, sino en la ordinaria como se esta haciendo actualmente.

En uso de la dúplica indicó: 1) Ante el requerimiento conclusivo la accionante presentó incidentes de nulidad, que fueron rechazados y equivocando el camino recurrieron de apelación a la Sala Penal, cuando debieron hacer reserva de recurrir junto a la sentencia o en la apelación de la sentencia; y, 2) En la primera querella no existió procesamiento, por eso se inició la tercera querella, no siendo esta vía la correcta para tratar este tema, sino en el juicio, para establecer si existe o no responsabilidad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 25 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, por la que concede la tutela solicitada, dejando sin efecto todos los actuados hasta la querella de 3 de septiembre de 2009, con los siguientes fundamentos: i) El principio del non bis in idem es la exclusión de la doble sanción por un mismo hecho, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en el caso de que se trate de la misma persona, hechos, en el mismo tiempo lugar, objetos y causa o fundamentos; ii) La investigación es la primer etapa procesal, desde ese momento la persona imputada, acusada tiene derecho a un único proceso y a un debido proceso; y, iii) Mencionando a los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE, refiere, que “…pensar que los límites del uso del Poder del Estado son ilimitados y cuando así lo dispusiera podría abrir una y otra y otra vez investigaciones, proceso violentando el debido proceso y todos los principios y normas vigentes, sin olvidar que un investigado ya ha perdido su tranquilidad, no cuenta con su tiempo completo, tiene que estar con abogados ya sea que él los cancele o que el estado se los proporcione” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa en obrados querella de 19 de marzo de 2009, interpuesta por Yanet Moreno Justiniano, apoderada de Pablo Alberto González, Gerente General del Banco Los Andes Pro Credit S.A., contra la accionante, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, admitida por la Fiscal Mabel Martínez Daguer (fs. 11 a 15). La misma fue rechazada a través de la Resolución de rechazo de 10 de agosto de 2009, en base a los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP, debido a que no se pudo establecer si existieron suficientes elementos para suponer que el denunciado es autor del hecho que se le imputa; así mismo se rechazaron las diligencias policiales del presente caso por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FECC), dejando constancia de que el denunciante podría objetarla en el plazo de cinco días y ser reabierta dentro del plazo de un año de dictada la indicada Resolución (fs. 16 a 18).

II.2.  También se tiene la querella y/o acusación particular de abril de 2009, interpuesta por Yanet Moreno Justiniano, apoderada de Pablo Alberto González, Gerente General del Banco Los Andes Pro Credit S.A., contra la accionante, por el delito de abuso de confianza con agravante, radicada en el Juzgado Primero de Sentencia Penal (fs. 19 a 24). Dentro del cual se dictó Sentencia condenatoria 3/2009 de 10 de septiembre, en su contra, imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años de reclusión. En el mismo fallo se concede a su favor el perdón judicial (fs. 29).

II.3.  Luz Vania Kirigin Vargas, apoderada de Pablo Alberto González, Gerente General del Banco Los Andes Pro Credit S.A., presentó querella el 3 de septiembre de 2009, contra la accionante, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, admitida por el Fiscal León Antonio Zuleta Acosta, quien informó al Juez cautelar del inicio de las investigaciones (fs. 30 a 35).

II.4.  El 22 de octubre de 2010, el Fiscal a cargo del caso, presentó acusación formal contra la accionante por los delitos señalados, agravando el de estafa (fs. 38 a 43).

II.5.  Por memorial de 9 de diciembre de 2010, la accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, denunciando la reapertura de las investigaciones en su contra (fs. 44 a 45 vta.). Cursa un memorial que no registra la autoridad a quien se dirige, por el cual se anunció la interposición de excepciones por falta de acción, por haber sido promovida ilegalmente, extinción de la acción penal y cosa juzgada, sin firma de persona alguna (fs. 46 a 49).

II.6.  Acta de audiencia conclusiva, de 11 de enero de 2011, donde la accionante a través de su abogado ratificó el incidente de nulidad opuesto y lo desarrolló, pidiendo la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Ministerio Público dispuso la reapertura o acumulación de ambos casos. En esta audiencia se dictó un Auto por el cual se rechazó el incidente, disponiéndose la prosecución de la audiencia, contra este fallo el abogado de la accionante interpuso recurso de apelación, reservando formalizarlo y fundamentarlo ante el tribunal de alzada (fs. 50 a 52 vta.).

II.7.  Acta de audiencia conclusiva, donde se resolvió otro incidente por vicios absolutos e incumplimiento de plazos, sobre la presentación de la acusación particular por parte de la institución querellante, la misma que fue rechazada por carecer de fundamentos, estableciéndose que la acusación particular fue presentada dentro de plazo. En la misma audiencia se interpuso excepciones, porque fue promovida de forma ilegal (falta de acción), por extinción de acción penal, por existir de cosa juzgada, habiendo señalado el Juez que las excepciones fueron propuestas con los mismos argumentos que los incidentes y como estos fueron rechazados, ello impedía que sean nuevamente planteados por los mismos motivos, y al haberse apelado los incidentes se debe esperar que la Sala Penal se manifieste sobre el fondo y mientras no se tenga la calidad de cosa juzgada, no se puede pronunciar sobre las excepciones (fs. 53 a 55).

II.8.  La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, por Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, dispuso la devolución de obrados por no haberse tramitado en el escenario procesal apropiado, señalando que en base a la “SC 0437/2207-R” en la etapa preparatoria es posible interponer apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones en el efecto no suspensivo, y en el juicio oral no es posible interponerlo para impugnar resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, aclarando que las resoluciones que se dicten en la fase intermedia que rechazan excepciones no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar la que se materializa con la eventual apelación restringida (fs. 56 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia encontrarse sometida a un indebido procesamiento y a una ilegal persecución, señalando que fue sometida a tres querellas interpuestas por personeros del Banco Los Andes Pro Credit S.A., las cuales se fundan en los mismos hechos, siendo la primera rechazada por la Fiscal asignada al caso, no habiendo sido objetado por el querellante y tampoco fue reabierta dentro del plazo de un año; la segunda querella cuenta con sentencia condenatoria por la cual se le impuso la pena de dos años de reclusión, y sobre la tercera, indica que todo lo desarrollado dentro de ella, carece de valor legal, debido a que no se realizó la reapertura de la investigación por el rechazo que se produjo en la primera querella; ante esta situación, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos y excepciones de falta de acción, de extinción de la acción penal y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Juez cautelar y elevadas a la Sala Penal en grado de apelación, cuyos Vocales, sin resolver en el fondo, dispusieron que se devuelvan los antecedentes al juzgado de origen. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

”La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional que precautela ese bien jurídico primario (vida) que es  fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)'” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Del indebido procesamiento

         Al respeto la SCP 0859/2012, de 20 de agosto, señaló: ”Se considera que existe indebido o ilegal procesamiento, cuando la acción realizada por una autoridad jurisdiccional o administrativa al momento de sustanciar un proceso ya sea penal o interno, vulnere la garantía constitucional del debido proceso, garantía que exige que necesariamente todas las personas: '…tengan el beneficio a un proceso justo, equitativo, e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley', en ese entendido la SCP 0496/2012 de 6 de julio.

Sobre la garantía del debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, la SC 0378/2011-R de 7 de abril, citada también por la ya mencionada SCP 0496/2012, señaló que: 'Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida

         En la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, se mencionó: ”La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

         Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que: 'Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional plurinacional

          Al respecto la jurisprudencia constitucional, desarrollada en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, señaló que:”Ahora bien, debe señalarse que el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de libertad, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, para evitar daños y serias afectaciones procesales a las partes, considerando que en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes, la tutela debe ser denegada y por tanto debe revocarse la decisión emanada del Tribunal de Garantías y considerando que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor -como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros...

III.5.   Análisis del caso concreto

            En el caso de autos, la accionante denunció encontrarse sometida a un indebido procesamiento y a una ilegal persecución, indicando que fue sometida a tres querellas por parte del Banco Los Andes Procredit S.A., que guardan similitud en cuanto a sus hechos, una de las cuales fue tramitada a través de una acusación particular ante el Juez de Sentencia Penal y que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria; otra, tramitada ante el Ministerio Público, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, la cual fue rechazada por la Fiscal asignada al caso y contra la cual la accionante no planteó objeción alguna, ni tampoco solicitó que esta sea reabierta dentro del plazo legal; posterior a ello, se presentó una nueva querella por los mismos delitos que la anterior, sin que exista resolución fiscal ni requerimiento de reapertura de investigación en su contra, con relación a la querella rechazada, y pese a ello el Fiscal codemandado asignado al caso, continuó su tramitación y presentó su acusación formal, habiendo el accionante reclamado esta situación a través de un incidente y excepciones, las mismas que fueron rechazadas por el Juez codemandado, apelada esta determinación la Sala Penal devolvió los antecedentes sin resolver el fondo, señalando que debieron hacer uso del derecho de reserva y no apelar directamente.

En relación al indebido procesamiento denunciado por la accionante es imperioso aplicar al caso en análisis el entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional que se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la misma estatuye que el debido proceso en su componente del procesamiento indebido, sólo puede ser tutelado cuando se evidencie la existencia fáctica de dos supuestos claramente reconocidos; es decir, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, y cuando se evidencie la existencia de un absoluto estado de indefensión, ambos supuestos que no se identifican en los antecedentes del presente caso, toda vez, que de acuerdo a lo expuesto en la acción de libertad, la fundamentación realizada en audiencia y los elementos probatorios que cursan en obrados, no se advierte que la libertad de la accionante esté amenazada como efecto de los hechos denunciados, al no constatarse la evidencia material de algún actuado procesal que esté relacionado directamente con la restricción a su derecho a la libertad, para que se active esta acción tutelar; tampoco, se advierte que estuvo sometido a un completo estado de indefensión, puesto que al encontrarse con una acusación formal en su contra, conforme se menciona en la Conclusión II.4, se colige que participó en los actuados desarrollados dentro de las investigaciones, y en los demás actuados anteriores al requerimiento de acusación, ello se deduce por la interposición de incidentes y excepciones, referidos en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente fallo; además, al tomar conocimiento de que fue rechazado el incidente opuesto, y tal como se evidencia en la Conclusión II.8, planteó recurso de apelación incidental, que no fue considerado en el fondo por la Sala Penal, al haber equivocado la vía recursiva, antecedentes estos que denotan que no se encontraba en completo estado de indefensión.

Con referencia a la persecución indebida, es necesario señalar que el proceso penal deducido contra la accionante, a través de una “tercera querella” y referida en la Conclusión II.3, se encontraba con acusación formal y en pleno desarrollo de la etapa de audiencia conclusiva, conforme se advierte en las Conclusiones II.6 y II.7, en cuyo acto, la accionante se ratificó en un incidente, planteó otro e interpuso excepciones, lo que demostró que estaba siendo sometida a un proceso que guardaba las debidas formalidades, y donde participó activamente, no advirtiéndose por parte de ninguna de las autoridades demandadas, que hayan desplegado actuaciones que amenacen o busquen privarle de su libertad, por medio de sucesos que denoten acoso,  hostigamiento u otro que implique restringirlo; asimismo, no se tomó conocimiento de que haya sido librada alguna orden de detención, captura o aprehensión en su contra.

Por lo precedentemente expuesto, se demuestra que los actos denunciados como ilegales por parte de la accionante, no ocasionaron limitación ni restricción alguna de su derecho a la libertad, ni están directamente vinculados con ella, toda vez que esos actos no produjeron menoscabo ni supresión de su derecho, ya que no estuvo en estado absoluto de indefensión en ningún momento. Asimismo, no se encuentra evidencia de que la accionante haya sido hostigada o que se haya librado en su contra alguna orden, mandamiento, o requerimiento destinado a su captura, aprehensión o detención, que de alguna manera le prive o restrinja su libertad de locomoción; por consiguiente corresponde que la presente acción sea denegada, por cuanto no se cumplieron con las exigencias jurisprudenciales, para abrir esta competencia tutelar, respecto al debido proceso en acciones de libertad, lo cual impide a este Tribunal realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al conceder la acción de libertad, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art, 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º    REVOCAR la Resolución 03/2011 de 25 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

2º   En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE, y considerando que las resoluciones de los Jueces y/o Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución de la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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