SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1.
Señaló, que fue sometida a tres querellas, la primera, el 18 de marzo de 2009, interpuesta por Yanet Moreno Justiniano, en representación de Pablo Alberto Gonzales, en su condición de Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A., por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado uso de instrumento falsificado y estafa, a cargo de la Fiscal de Materia, Mabel Martínez Daguer, quien emitió la resolución de 20 de marzo de 2009, admitiéndola y ordenando se inicien las investigaciones. Posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, emitió la resolución de rechazo, dejando constancia que el querellante podría objetarla en el plazo de cinco días según la previsión del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y haciendo saber a las partes, que el caso podría ser reabierto dentro del plazo de un año; la segunda, el 30 de marzo de 2009, interpuesta por la misma persona en representación del indicado Gerente, mediante acusación particular y ante el Juez Primero de Sentencia Penal, con los mismos argumentos de la primera y por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, proceso en el cual se dictó la Sentencia 3/2009, condenándola por ése delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años; y, la tercera, opuesta el 3 de septiembre del 2009, a través de un nueva apoderada, bajo los mismos argumentos y delitos expuestos en la primera, indicando que no se objetó el rechazo de la querella debido a que la “SC 135/2007-R” de 14 de marzo, otorgaba la permisión para presentar una nueva denuncia o querella cuando no se hubiere iniciado un proceso; es decir, cuando se concluyó la investigación sin una imputación formal; en vista de ello, el Fiscal de Materia, León Antonio Zuleta Acosta, admitió esta querella, lo puso en conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, recibió su declaración informativa, y el 10 de octubre de 2010, presentó acusación formal en su contra.
El 8 de diciembre del mismo año, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, posteriormente, unas excepciones por falta de acción, extinción de la acción penal y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Juez Instructor Penal y una vez apeladas, fueron elevadas a la Sala Penal, donde se dispuso que ésas sean devueltas al juzgado de origen, sin ser resueltas, señalando que el medio de impugnación correcto no era la apelación incidental, sino hacer uso de la reserva de ese derecho.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos y
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del indebido procesamiento
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual
- que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'
- que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas
- III.4.
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º