SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.5.   Análisis del caso concreto

En relación al indebido procesamiento denunciado por la accionante es imperioso aplicar al caso en análisis el entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional que se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la misma estatuye que el debido proceso en su componente del procesamiento indebido, sólo puede ser tutelado cuando se evidencie la existencia fáctica de dos supuestos claramente reconocidos; es decir, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, y cuando se evidencie la existencia de un absoluto estado de indefensión, ambos supuestos que no se identifican en los antecedentes del presente caso, toda vez, que de acuerdo a lo expuesto en la acción de libertad, la fundamentación realizada en audiencia y los elementos probatorios que cursan en obrados, no se advierte que la libertad de la accionante esté amenazada como efecto de los hechos denunciados, al no constatarse la evidencia material de algún actuado procesal que esté relacionado directamente con la restricción a su derecho a la libertad, para que se active esta acción tutelar; tampoco, se advierte que estuvo sometido a un completo estado de indefensión, puesto que al encontrarse con una acusación formal en su contra, conforme se menciona en la Conclusión II.4, se colige que participó en los actuados desarrollados dentro de las investigaciones, y en los demás actuados anteriores al requerimiento de acusación, ello se deduce por la interposición de incidentes y excepciones, referidos en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente fallo; además, al tomar conocimiento de que fue rechazado el incidente opuesto, y tal como se evidencia en la Conclusión II.8, planteó recurso de apelación incidental, que no fue considerado en el fondo por la Sala Penal, al haber equivocado la vía recursiva, antecedentes estos que denotan que no se encontraba en completo estado de indefensión.

Con referencia a la persecución indebida, es necesario señalar que el proceso penal deducido contra la accionante, a través de una “tercera querella” y referida en la Conclusión II.3, se encontraba con acusación formal y en pleno desarrollo de la etapa de audiencia conclusiva, conforme se advierte en las Conclusiones II.6 y II.7, en cuyo acto, la accionante se ratificó en un incidente, planteó otro e interpuso excepciones, lo que demostró que estaba siendo sometida a un proceso que guardaba las debidas formalidades, y donde participó activamente, no advirtiéndose por parte de ninguna de las autoridades demandadas, que hayan desplegado actuaciones que amenacen o busquen privarle de su libertad, por medio de sucesos que denoten acoso,  hostigamiento u otro que implique restringirlo; asimismo, no se tomó conocimiento de que haya sido librada alguna orden de detención, captura o aprehensión en su contra.

Por lo precedentemente expuesto, se demuestra que los actos denunciados como ilegales por parte de la accionante, no ocasionaron limitación ni restricción alguna de su derecho a la libertad, ni están directamente vinculados con ella, toda vez que esos actos no produjeron menoscabo ni supresión de su derecho, ya que no estuvo en estado absoluto de indefensión en ningún momento. Asimismo, no se encuentra evidencia de que la accionante haya sido hostigada o que se haya librado en su contra alguna orden, mandamiento, o requerimiento destinado a su captura, aprehensión o detención, que de alguna manera le prive o restrinja su libertad de locomoción; por consiguiente corresponde que la presente acción sea denegada, por cuanto no se cumplieron con las exigencias jurisprudenciales, para abrir esta competencia tutelar, respecto al debido proceso en acciones de libertad, lo cual impide a este Tribunal realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada.