SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
La accionante, mediante su abogado se ratificó en su acción, y haciendo uso de la réplica señaló que: a) Las dos primeras querellas del Banco Los andes Procredit S.A., desarrollaron los mismos hechos, las partes y autores fueron exactamente los mismos, en la segunda de orden privado, sólo se cambió el delito, “lo que genera que si existe” (sic) el non bis in idem; en la tercer querella se ratificó, confirmó o copió las dos anteriores y no se modificaron los delitos, volviendo a fundamentar sobre lo mismo que se mencionó en la primera; b) El proceso comienza con la querella presentada o con la denuncia, entonces “ya se había iniciado un procesamiento en contra de la señora en un primer proceso” (sic), que se generó con la primera querella que fue rechazada; con la segunda, hubo un proceso de orden privado que culminó con una sentencia, dándose por terminado el proceso automáticamente; y, c) En el caso de autos y con relación a las tres querellas, se presentó el principio del non bis in idem, al ser los hechos los mismos; en la primera “hubo una sanción pero hubo un rechazo” (sic) que lo dio por terminada; en la segunda hubo una sanción con una sentencia condenatoria.
Pedro Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, en suplencia de León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal demandado, por informe presentado y cursante a fs. 74 y vta., señaló: a) La primera querella culminó con un rechazo, después de realizarse actos iniciales y sin que se haya realizado la imputación formal, por lo tanto no existe vulneración al non bis in idem; es decir, no existe doble juzgamiento; b) La SC “1036/2002 de 29 de agosto de 2002” (sic), mencionó que el proceso se inició con la imputación formal, en la primera querella no se inició formalmente el proceso, bajo ése fundamento no hubo tal vulneración, por lo tanto la víctima puede iniciar una nueva querella penal debido a que no se tramitó el proceso formalmente; c) La segunda querella contaba con Sentencia y fue opuesta por el delito de abuso de confianza, delito de orden privado que nada tiene que ver con el Ministerio Público; y, d) Por esas razones la solicitud de la accionante no puede revisarse en la vía constitucional, sino en la ordinaria como se esta haciendo actualmente.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos y
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del indebido procesamiento
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual
- que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'
- que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas
- III.4.
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º