SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2380/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2380/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23927-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 251 a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edi Widson Galindo Salazar contra Ninfa Garcia Revollo, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar Segunda de Tarata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2011, cursante de fs. 202 a 213 vta., el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Señala que, Celina Cinthia Herbas Sandagorda inició demanda de asistencia familiar en contra suya, y de forma maliciosa en el memorial de demanda refirió que su domicilio se encontraba ubicado en calle Jacinto Anaya sin número de Tarata, siendo que conocía su domicilio real -en Sacaba sobre la avenida circunvalación sin número entre calles Granado y Colquechaca-, a pocos días de haber recogido el mandamiento de apremio ejecutó el mismo.
Agrega que, el falso dato sobre su domicilio real, motivó la diligencia de citación de 12 de diciembre de 2010, dejándole en un estado de indefensión absoluto, viciando de nulidad los demás actos procesales, así como el mandamiento de apremio librado en contra suya, el que considera fue “fruto” de la fraudulenta demanda de asistencia familiar, de la que tuvo conocimiento en el momento de su detención.
Concluye indicando que, por memorial de 10 de mayo de 2011, formuló incidente de nulidad, no obstante la Jueza ahora demandada emitió la Resolución de 18 de junio del mismo año, rechazando el mismo, sin ningún fundamento ni base legal, pues según dicha autoridad los vicios absolutos y relativos de nulidad procesal no existen.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de la igualdad de partes citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción y se disponga: a) La nulidad de la citación con la demanda de fojas “8” y de los actos procesales posteriores, entre ellos la notificación por cédula con la sentencia de fojas “15”; b) Su libertad inmediata, debiendo expedir a dicho efecto mandamiento de libertad; c) Se declare temerario el accionar desleal de la actora y la juzgadora; y, d) Remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por perjuicio acorde al acto saliente a fojas “69”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 250 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda.
Con el derecho a la réplica señala que: 1) No se puede hablar de seguridad jurídica cuando la diligencia es nula porque el domicilio resulta ser falso; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad de la acción de libertad “las SSCC refieren” que cuando se deja en estado manifiesto de indefensión y que conoce del proceso en el momento de su detención existe una excepción como es el caso, por lo que solicita se declare procedente la acción, se conceda la tutela y se disponga la libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ninfa Garcia Revollo, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar Segunda de Tarata, en audiencia emitió informe oral, sosteniendo lo siguiente: i) En la demanda de asistencia familiar existe una Sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada y que el obligado puede solicitar el cese o la modificación y que el ahora accionante no hizo uso de ese derecho; ii) La citación y la notificación con la sentencia se realizó por cédula mas la liquidación fue notificada mediante edictos; iii) En las jornadas judiciales se estableció que las sentencias que adquieren la calidad de cosa juzgada y conforme el art. “514 y 517” aplicables al tenor del art. 283 del Código de Familia (CF), las mismas no pueden ser observadas de lo contrario se vulneraría la seguridad jurídica, pues la autoridad que perdió competencia no puede anular obrados hasta el vicio más antiguo; y, iv) El supuesto vicio debe ser investigado en otra vía pertinente, por consiguiente se ratificó en la sentencia emitida y solicitó se deniegue la tutela.
Con el derecho a la dúplica manifiesta que: a) Resolvió la nulidad dentro del plazo establecido y que el “accionado” no hizo uso del derecho de apelación; b) Si la dirección del obligado fue proporcionada de forma maliciosa el juez como imparcial no puede investigar y que lo único que hizo es observar si el trámite de citación o notificación cumplía las formalidades; c) En base a los antecedentes efectúa la respectiva liquidación, disponiendo poner en conocimiento del ahora accionante y ante el desconocimiento del domicilio conforme la representación del oficial de diligencia se ordenó notificarse por edictos, por lo que no hubo vulneración de derechos; y, d) Bajo el principio de preclusión no puede anular obrados ni anular su propia sentencia “una vez que perdió competencia”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Patricia Guerra Espada, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que la jueza demandada no puede dilucidar el incidente de nulidad respecto a una sentencia con carácter de cosa juzgada conforme establece los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues vulneraría el principio de preclusión, por lo que solicitó se declare improcedente la acción.
I.2.4. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 251 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2011, y notificado a las partes el 20 de igual mes y año, de la forma establecida en el art. 121 del CPC; 2) Dicha Resolución está sujeta a impugnación en atención del art. 180.II de la CPE y como lo establece el art. 220 del CPC; es decir, que el incidente de nulidad estaría sujeto a impugnación a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo, y que el accionante no ejerció; y, 3) La SC 105/2010-R de 10 de mayo, refiere “…cuando existe un incidente de nulidad pendiente que pretende restablecer el derecho de libertad no puede plantearse la acción de libertad…” (sic), es vinculante y obliga a todas las autoridades y los sujetos de “esta” acción de libertad a su cumplimiento.
El accionante solicitó se enmiende y complemente la Resolución emitida por el Juez de garantías, en el sentido de que no hubiera aplicado las SSCC 015/2010-R y 008/2010-R. Por lo que, mediante Resolución de 2 de julio de 2011 dicha autoridad, rechazó la enmienda y complementación solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Celina Cinthya Herbas Sandagorda, mediante memorial de 9 de diciembre de 2008, interpuso demanda de asistencia familiar contra Edi Widson Galindo Salazar señalando como su domicilio la calle Jacinto Anaya s/n -Tarata (fs. 3 y vta.), demanda que fue admitida mediante Resolución de 11 de diciembre del año antes mencionado (fs. 4), citándose al demandado mediante cédula el 12 de diciembre del mismo año, en el domicilio señalado en la demanda (fs. 12), proceso que concluyó con la Sentencia 01/2009 de 9 de enero, dictada por Roxana Rosales Uriona, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar Segunda de Tarata, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar fijándose la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) a favor del menor AA (fs. 17 a 18), y notificándose al demandado -ahora accionante- por cédula el 16 de enero de 2009, en el domicilio señalado en la demanda (fs. 19).
II.2. Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, Celina Cinthya Herbas Sandagorda, solicitó liquidación ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar Segunda de Tarata (fs. 24), quien mediante decreto de 15 del mismo mes y año, ordenó que por Actuaría se proceda a la liquidación de asistencia familiar (fs. 24 vta.), liquidación cursante a fs. 26 y vta., que debía ponerse a conocimiento de las partes, conforme al decreto de 18 de enero del año citado (fs. 27), al efecto el oficial de diligencias de dicho Juzgado, representó que el demandado no se encontraba viviendo en su domicilio, sino al parecer en algún lugar de Sacaba según testimonio de algunos vecinos (fs. 28); solicitado el edicto por la actora de la demanda (fs. 30), se publicó el mismo el 5 de febrero de 2011 (fs. 35).
II.3. El 21 de febrero de 2011, Celina Cinthya Herbas Sandagorda, solicitó mandamiento de apremio contra el ahora accionante (fs. 36), mandamiento que fue emitido por Ninfa Garcia Revollo, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar Segunda de Tarata -ahora demandada-, el 16 de marzo de 2011 (fs. 38).
II.4. El 11 de mayo de 2011, María Elfi Salazar de Galindo, en representación de Edi Widson Galindo Salazar, presentó incidente de nulidad de citación, dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por Celina Cinthya Herbas Sandagorda, ante la autoridad ahora demandada (fs. 130 a 137), quien por Resolución de 18 de junio de 2011 rechazó dicho incidente (fs. 195 a 197).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de la igualdad de partes, siendo que cuando se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra, recién se enteró de un proceso de asistencia familiar que se le había instaurado de forma fraudulenta.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de conceder la tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, así la SCP 0857/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “'…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido se pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Concluyendo y con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y su tutela por medio de la acción de libertad, podemos extraer lo expuesto por la SC 0888/2011-R, que cita a la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, cuya parte relevante expresa: “'En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso'” (las resaltadas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de la igualdad, siendo que cuando se ejecutó un mandamiento de aprehensión en su contra, recién se enteró de un proceso de asistencia familiar que se le había instaurado.
Ahora bien, a efectos de verificar si efectivamente se dio una situación de absoluta desventaja que lesionó su derecho al debido proceso y que a consecuencia de ello haya emergido la restricción a su libertad personal, es pertinente referirse a la citación a la cual fue sujeto el accionante en el proceso de asistencia familiar y que como menciona lesionó sus derechos.
III.3.1. Sobre la citación con la demanda de asistencia familiar
El accionante de manera reiterada, menciona que no tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra, ya que la actora de la misma, habría señalado un domicilio falso para su citación; es decir, que de manera maliciosa, refirió en el memorial de demanda, que su domicilio se encontraba ubicado en calle Jacinto Anaya sin número de la localidad de Tarata, siendo que conocía que su domicilio real se encontraba en Sacaba sobre la avenida circunvalación sin número entre calles Granado y Colquechaca. Por lo que recién tuvo conocimiento de dicha demanda, cuando se ejecutó el mandamiento de apremio librado en su contra.
Asimismo, menciona que interpuso incidente de nulidad de la citación con la demanda, la misma que fue rechazada, y que conforme consta en obrados no fue apelada, dejando subsistente la determinación que hoy recién se cuestiona a través de esta acción tutelar, pretendiendo se declararen nulos todos los actuados posteriores a la citación con la demanda de asistencia familiar. En ese sentido, corresponde señalar, que la referida nulidad no puede ser objeto de análisis en esta acción de defensa, ya que de la documental aparejada, se constata que el accionante sí acudió ante la autoridad jurisdiccional con el objeto de poner en antecedentes todo lo relacionado con la falta de notificación con la demanda de asistencia familiar, en su domicilio “real”; es decir, que acudió ante la jurisdicción ordinaria y planteó incidente de nulidad de citación, a efectos de que la autoridad jurisdiccional, le restituya su derecho al debido proceso; aspecto que da cuenta que no se cumplió con uno de los requisitos para ingresar a un análisis excepcional de la vulneración al debido proceso -como es el estado absoluto de indefensión; puesto que como se mencionó, el accionante acudió ante la autoridad competente para restablecer su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello la autoridad ahora demandada dictó la Resolución de 18 de junio de 2011, por la cual rechazó el referido incidente, circunstancia por la cual no se puede ingresar a analizar la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso, pues como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dentro de la jurisdicción constitucional, toda persona que demande la tutela del derecho al debido proceso, por medio de la esta acción tutelar, deberá acreditar los presupuestos constitucionales de activación, a efectos de obtener la tutela pretendida, lo que en el presente caso no aconteció, por lo que la violación alegada, debió ser resguardada por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos intra proceso, y no así a través de la acción de libertad como erradamente pretende el accionante.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela demandada, aunque con otros fundamentos ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 251 a 252 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO