SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2380/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2380/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.3.1. Sobre la citación con la demanda de asistencia familiar

El accionante de manera reiterada, menciona que no tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra, ya que la actora de la misma, habría señalado un domicilio falso para su citación; es decir, que de manera maliciosa, refirió en el memorial de demanda, que su domicilio se encontraba ubicado en calle Jacinto Anaya sin número de la localidad de Tarata, siendo que conocía que su domicilio real se encontraba en Sacaba sobre la avenida circunvalación sin número entre calles Granado y Colquechaca. Por lo que recién tuvo conocimiento de dicha demanda, cuando se ejecutó el mandamiento de apremio librado en su contra.

             Asimismo, menciona que interpuso incidente de nulidad de la citación con la demanda, la misma que fue rechazada, y que conforme consta en obrados no fue apelada, dejando subsistente la determinación que hoy recién se cuestiona a través de esta acción tutelar, pretendiendo se declararen nulos todos los actuados posteriores a la citación con la demanda de asistencia familiar. En ese sentido, corresponde señalar, que la referida nulidad no puede ser objeto de análisis en esta acción de defensa, ya que de la documental aparejada, se constata que el accionante sí acudió ante la autoridad jurisdiccional con el objeto de poner en antecedentes todo lo relacionado con la falta de notificación con la demanda de asistencia familiar, en su domicilio “real”; es decir, que acudió ante la jurisdicción ordinaria y planteó incidente de nulidad de citación, a efectos de que la autoridad jurisdiccional, le restituya su derecho al debido proceso; aspecto que da cuenta que no se cumplió con uno de los requisitos para ingresar a un análisis excepcional de la vulneración al debido proceso -como es el estado absoluto de indefensión; puesto que como se mencionó, el accionante acudió ante la autoridad competente para restablecer su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello la autoridad ahora demandada dictó la Resolución de 18 de junio de 2011, por la cual rechazó el referido incidente, circunstancia por la cual no  se puede ingresar a analizar la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso, pues como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dentro de la jurisdicción constitucional, toda persona que demande la tutela del derecho al debido proceso, por medio de la esta acción tutelar, deberá acreditar los presupuestos constitucionales de activación, a efectos de obtener la tutela pretendida, lo que en el presente caso no aconteció, por lo que la violación alegada, debió ser resguardada por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos intra proceso, y no así a través de la acción de libertad como erradamente pretende el accionante.