SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2382/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2382/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 7/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 92 a 94 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de 30 de mayo de 2011, fue emitido dentro de lo previsto por el art. 48.7 del DS 26715, concordante con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) La Jueza Primera de Ejecución Penal, es la autoridad jurisdiccional competente y la que suscribe el Auto, debido a que el ahora representado se encuentra cumpliendo condena de quince años de presidio, con sentencia ejecutoriada emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial - ahora departamento - de Cochabamba, por el delito de asesinato, ordenada a cumplir en el penal de San Sebastián y a pedido del propio representado; iii) Inicialmente fue trasladado al mencionado penal, donde incurrió en consecutivos actos de indisciplina, que motivaron la emisión del Auto de traslado, consecuentemente no se encuentra ilegalmente detenido, sino que esta cumpliendo una condena ejecutoriada, resultando ilógica la alegación de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; iv) Su traslado a otro recinto penitenciario no resultó arbitrario al haberse determinado ello, con una resolución debidamente fundamentada y sustentada en una solicitud expresa, tal cual exige el art. 49 del DS 26715 ya citado, siendo además emitida por autoridad competente; v) El Auto de 30 de mayo de 2011, fue impugnado por el representado del accionante ante un Tribunal superior conforme el procedimiento establecido en el art. 49.IV del indicado Reglamento y los arts. 404 y ss. del CPP; vi) En relación a la falta de advertencia sobre la posibilidad de impugnar y en que plazo, el representado de la accionante tenía la vía de la enmienda y complementación, y al no hacerlo al igual que no impugnó esa decisión a través del recurso de apelación incidental directamente, convalidó dicha omisión; vii) El cumplimiento de los arts. 50 y 51 del mencionado Reglamento, no es atribuible a las autoridades demandadas, sino al director del recinto carcelario “San Antonio” y al no haber sido demandado esta autoridad no corresponde pronunciarse al respecto; viii) El único caso en ejecución penal en que se celebra audiencia, es en la consideración de revocatoria de salidas prolongadas, no siendo ese caso el que nos ocupa; y ix) Toda apelación incidental no tiene efecto suspensivo, por lo que la decisión adoptada en el Auto de 30 de mayo de 2011, debió ser cumplida alternativamente a la impugnación efectuada por el representado de la accionante.