SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2382/2012
Fecha: 22-Nov-2012
II.3.
II.3. Por Auto de 30 de mayo de 2011, los Jueces de Ejecución Penal demandados, en base a los informes presentados por Sissy Gutiérrez Moscoso, Directora Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba y Raúl Tejerina Coro, Director del recinto penitenciario de “San Antonio”, que señalan que en este penal desde hace bastante tiempo se estaría cometiendo atropellos, maltratos, exacciones y abusos contra la población penal, a cargo de los delegados del mismo, quienes en base a amenazas y amedrentamientos habrían logrado intimidar a la población de tal manera que no se atreverían a denunciar porque su vida estaría en peligro; y de conformidad a lo previsto por los arts. 18, 19 y 59.6) de la LEPS, 238 del CPP, 48.7 del DS 26715, autorizaron el traslado del penal de San Antonio al penal de El Abra del accionante y siete internos más (fs. 3 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR