SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2387/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4.1. En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria
Si bien la accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad con el argumento de que en la fecha programada para la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 22 de junio de 2011, se realizó la audiencia conclusiva prevista por el art. 325 del CPP que indica: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plano no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios…”, habiendo interpuesto en dicho acto incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria que no fueron resueltos por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, debido a que la restricción de su derecho a la libertad no emerge de dicha actuación, sino que deviene de una anterior actuación en la que se dispuso su detención preventiva, no corresponde a la justicia constitucional volver a analizar aspectos que son privativos de la justicia ordinaria y existen mecanismos adecuados para la defensa y protección de los derechos de la accionante como ser la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios previstos por ley.
En efecto, de la compulsa de antecedentes se advierte que mediante memorial de 9 de junio de 2011, Cristina Callisaya Gutiérrez -ahora accionante- solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señalar audiencia de cesación de la detención preventiva afirmando tener nuevos elementos que desvirtúan el peligro de obstaculización; concluyéndose así, que ya estuvo privada de libertad por determinación de una autoridad competente y que la restricción de su derecho emerge de un proceso judicial, por lo que no corresponde ahora cuestionarla a través de la presente demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- Fragmento 11
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en
- III.4.1. En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 20
- III.4.2. Sobre la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva
- 1º CONFIRMAR en parte