SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2387/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4.2. Sobre la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva
Sobre este punto cabe manifestar que en razón a que el rechazo de la cesación a la detención preventiva se encuentra contenido en la Resolución 175/2011 de 22 de junio, emitida por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, la accionante luego de ser notificada con la Resolución que rechazó su petición de cesación de la detención preventiva debió impugnarlo a través del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc. 3) del CPP que señala: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución“; por ende, previo a la interposición de la acción de libertad debió agotarse los medios de impugnación previstos por la jurisdicción ordinaria, ya que “…el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (SCP 0147/2012 de 14 de mayo).
Por otra parte, siendo que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en nuestra Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 14.III de la CPE), se hace necesario verificar si la accionante fue notificada con la Resolución 175/2011 de 22 de junio, para constatar si la accionante no se encuentra restringida de hacer uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc. 3) del CPP, puesto que: “La libertad del hombre es uno de los valores sin los cuales el ser humano se convierte en un ente servil y abyecto (…)”; en efecto, el art. 22 de nuestra Ley Fundamental establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, por lo que se procede al análisis del cumplimiento del principio de celeridad procesal previsto por el art. 180.I de la CPE.
De obrados se advierte que si bien fue providenciada la petición de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal; sin embargo, desde la emisión de la Resolución 175/2011 de 22 de junio, que la rechazó, la remisión de obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal -de turno por vacaciones judiciales- efectuado el 25 de igual mes y año, que radicó la causa en la mencionada fecha, hasta el momento de la interposición de la presente demanda 28 de junio de ese mismo año, transcurrieron tres días sin que se hubiera procedido a la notificación de la accionante con la citada Resolución conforme prevé el art. 163 inc. 3) del CPP que señala: “Se notificará personalmente: 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”, incurriéndose así en una dilación indebida que restringe el derecho de la accionante a impugnar la Resolución 175/2011 de 22 de junio, tantas veces indicada, correspondiendo aplicar la protección constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de que se imprima la celeridad procesal prevista por el art. 180.I por nuestra Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- Fragmento 11
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en
- III.4.1. En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 20
- III.4.2. Sobre la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva
- 1º CONFIRMAR en parte