SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2397/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
El Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Totora del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de julio de 2011, cursante de fs. 32 a 37 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y los comunarios protejan, resguarden y garanticen el derecho a la vida de la accionante, el cese inmediato de la persecución ilegal y la restitución de su derecho a la libertad física, por la detención indebida efectuada el 5 de julio de 2011, con los siguientes fundamentos: a) Por el informe de 17 de junio del mismo año, expedido por el policía de servicio de Totora, se advirtió que sucedieron las agresiones hacia la accionante, pues ésta se encontraba privada de libertad, ya que los comunarios la entregaron cuando él se apersonó a la plaza de Pojo, donde observó además, que su esposo se encontraba atado de manos y las personas del lugar lo golpeaban con chicotes; posteriormente, se contactó con los dirigentes y el Corregidor de Pojo, logrando trasladar a la pareja a dependencias de la dirección policial de Totora; b) Los demandados, si bien negaron los hechos denunciados, de forma contradictoria señalaron que suscribieron el acta de 5 de julio de 2011, para permitir que la accionante pueda transitar libremente, tanto en Palca donde vive, como en la comunidad de Río Blanco, donde tiene sus terrenos, aspecto que, permite deducir que antes de la suscripción de dicha acta no tenía esos derechos; c) El Subalcalde codemandado, como máxima autoridad municipal debió controlar la situación y no permitir que se lleguen a esos extremos, como tampoco participar activamente, aspecto que agrava su situación, al igual que la de los dirigentes codemandados, quienes tenían el deber de resguardar los derechos fundamentales de la accionante; d) Se advirtió la animadversión de los demandados en sus informes prestados en audiencia, los que apuntan a la vulneración de derechos; e) El 19 de junio de 2011, la accionante fue perseguida por el Subalcalde y el dirigente de Río Blanco, logrando esconderse en un corral, donde escuchó que la autoridad municipal decía que debían haberla matado en el monte y que ahí nadie se enteraría, y al no encontrarla se dirigieron a su casa, donde organizaron turnos para interceptarla; f) El 5 de julio de 2011, cuando fue a notificar con la acción que se analiza, los demandados la esperaron junto a varios comunarios, y al llegar la accionante, la bajaron del vehículo de los cabellos apartándola de su abogado y del oficial de diligencias del juzgado, procediendo a detenerla indebidamente en contra de su voluntad, llevándosela lejos de la vista de sus acompañantes, hecho ratificado por el Subalcalde codemandado, quien en la audiencia manifestó que la hicieron quedar con la finalidad de que aclare el motivo por el cual presentó la acción de libertad; g) El oficial de diligencias del juzgado, señaló que los demandados se comprometieron a presentar a la accionante en la audiencia, habiéndose verificado que ésta llegó junto a ellos y varios comunarios; y, h) Las vulneraciones descritas merecen la protección del art. 125 y ss. de la CPE, por haberse constatado el peligro efectivo de la vida de la accionante, quien estuvo y está siendo ilegalmente perseguida, siendo objeto de una detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- Fragmento 14
- que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR