SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2397/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1
El 22 de octubre de 2010, presentó denuncia en dependencias del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, contra Jorge Salazar, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Pojo, por el delito de concusión; éste al conocer la denuncia, puso en contra suya a las autoridades municipales y originarias del indicado lugar, las que ingresaron a su casa, amenazando a sus hijos, con la finalidad de que retire la denuncia; este hecho fue puesto en conocimiento del referido Ministerio, en el que le señalaron que enviarían notas a las autoridades para que dejen de amedrentarlos; pese a ello, las amenazas y amedrentamientos se hicieron constantes, habiéndose acentuado cuando se formalizó la denuncia ante el Ministerio Público, el 15 de febrero de 2011, en vista de lo cual acordaron en una reunión, realizar desafuero en contra de su esposo, como venganza por la queja efectuada ante el Ministerio de Transparencia.
El 16 de junio de 2011, junto a su esposo asistió al “Congreso de Coca” (sic), que se llevó a cabo en el municipio de Pojo, al término del mismo, los sindicaron como problemáticos porque habrían faltado el respeto a las autoridades originarias y denunciado a los funcionarios de la Alcaldía por corrupción, pese a que presentó documentación que respaldaba la denuncia y los antecedentes de la agresión sexual de la que fue objeto su hija, las autoridades originarias a la cabeza de los demandados, los agarraron a golpes, “pateando” a su esposo y azotándolo con palos y lazos, luego lo amarraron y trataron de lincharlo. Después de las golpizas los separaron y los encerraron por más de 8 horas, llevándose a su esposo a la policía donde estuvo privado de libertad hasta el día siguiente.
El 19 de junio de 2011, los demandados Jesús Saavedra Arce y Marco Cuico Guzmán, se subieron en el mismo vehículo de transporte público, que la trasladaba desde la localidad de Yutu Pampa a Palca; en el mismo la amenazaron y hostigaron, al llegar a su destino al promediar las 21:00 horas, procedieron a perseguirla, logrando esconderse en un corral, desde donde escuchó decir al Subalcalde Marco Cuico “Era que lo matemos en el monte nadie iba a saber ahora esto es un problema, tenemos que ir a su casa y su chaco se va quedar con nosotros” (sic); posteriormente, se comunicó con sus hijos, quienes le avisaron que los demandados fueron a su casa y destrozaron todo, los comunarios además le dijeron que no vaya por su domicilio, porque los demandados estaban esperándola haciendo turnos.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- Fragmento 14
- que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR