SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2397/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2397/2012

Fecha: 22-Nov-2012

i)

El abogado de los demandados, con carácter previo a la intervención de cada uno de éstos, en audiencia manifestó que: i) Debido a los hechos delictivos provocados por el concubino de la accionante, contra una de las hijas de ésta y los maltratos que les provocaba, los dirigentes intervinieron convocando a una asamblea general y velando por la seguridad, la salud y la vida de sus hijas, les hicieron saber a ambos su malestar y que no eran bien recibidos; ii) No la agredieron físicamente ni fue violentada por ninguno de los comunarios y menos prohibida de transitar e ingresar a su domicilio, se vio involucrada en el proceso por estar a favor de su concubino, en desmedro de los derechos y garantías de sus propios hijos e hijas; y, iii) El 5 de julio de 2011, se llegó a un acuerdo con la accionante, por el cual éstos respetaban todos sus derechos, sus garantías de locomoción y de libre tránsito, por ello no tenía fundamento para el reclamo, ya que las autoridades y los comunarios de Palca y de Río Blanco, respetarían sus garantías constitucionales, pidiendo se declare improcedente la acción.  

El codemandado Víctor Herrera Rosas, en audiencia, manifestó que: i) El día de la reunión, la accionante se molestó cuando acusaron a su concubino de su mal comportamiento, defendiéndolo más a él que a sus hijas; ii) Se hizo una acta para que ella pueda transitar libremente por donde desee; y, iii) No hubo persecución y en ningún momento la maltrataron, son autoridades originarias y no tenían porque hacerlo.