SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2397/2012
Fecha: 22-Nov-2012
II.2.
II.2. Por informe de 17 de junio de 2011, el policía Teodoro Rodríguez Torrico, hizo conocer al Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, que el 16 del mismo mes y año, se constituyó en la comunidad de Pojo, para liberar a dos personas acusadas del delito de violación y agresiones físicas, al llegar a la plaza del indicado lugar, evidenció que Silverio Ortega se hallaba atado de manos y recibiendo golpes con chicotes, al ver estas agresiones tomó contacto con los cinco dirigentes y el corregidor, quienes hicieron posible que el agredido fuera trasladado a una oficina, para preservar su integridad física, y posteriormente trasladarlo a dependencias de la dirección provincial policial de Totora. Indica también, que éstos entregaron a la accionante (fs. 25).
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- Fragmento 14
- que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR