SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2404/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2404/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial en suplencia de su similar Séptima -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 31 de mayo, cursante de fs.       379 vta. a 386, denegó la acción de libertad, “con costas”, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, tiene su fuente de aplicación en las circunstancias concretas, que a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal, “estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes” (sic); empero a la vez, cuando estos mecanismos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, hubieran sido previamente utilizados, de modo que la acción operará únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; b) Ante la vulneración al debido proceso o procesamiento indebido, impugnado por el accionante, vía acción de libertad, por no haber cumplido las formalidades legales, producidas por resoluciones contrarias a la ley y por prevaricato del juez; debido a lo cual, no se llevó a cabo la audiencia de objeción a la querella, menos su pronunciamiento y se procedió a instalar audiencia de medidas cautelares, cabe determinar que tuvo oportunidad de reclamar éste aspecto a través del incidente de nulidad por defectos absolutos previsto por la “Ley 1970” (sic), ante el Juez a quien interpuso la objeción, aspecto que no fue reclamado y no puede ser subsanado a través de la acción de libertad, acusando la existencia de un procesamiento indebido, en virtud a que las vulneraciones al debido proceso debieran ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y excepcionalmente, en casos de indefensión absoluta y manifiesta o cuando el acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; c) Bajo los entendimientos formulados por el Tribunal Constitucional, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 20 de enero de 2011, anularon la resolución en apelación, disponiendo que se renueve el acto dentro de las cuarenta y ocho horas, fundamentando el riesgo de fuga y de obstaculización, en el entendido de que deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; d) Los casos en que se produce indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa del procesamiento indebido, consistentes en la amenaza, privación o restricción de la libertad física, estos deben ser probados, situación que no ha sido constatada dentro de la presente acción; y, e) La medida restrictiva del derecho de libertad, siempre y cuando se hubiera valorado el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos por el art. 233 del CPP, los requisitos de procedencia, fundados en el peligro de fuga y de obstaculización, al haber sido impuestas y definidas por las autoridades demandadas, se asume que fueron anuladas, con la finalidad de proveer una aplicación eficiente de la normativa legal.