SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2412/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3
Al respecto la SCP 0068/2012 de 12 de abril, señaló: “De esta manera, esta Sala, concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado.
A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público si se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre la margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.
En cualquier caso, si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeta a la ley.
Desde otra perspectiva, partiendo del presupuesto de que no se dilucidaría una indebida privación de libertad, así como el Ministerio es titular de la acción penal y por consiguiente puede concluir por el sobreseimiento, el Juez por otra parte, es quien toma la determinación legal de la detención preventiva que es una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso con el fin de que asuma su responsabilidad penal sabiendo que tal medida extraordinaria sólo procede en los casos específicamente señalados por ley y, entre ellos, fundamentalmente, que existan suficientes indicios racionales de la comisión del delito por parte del imputado. En este último contexto, el Juez cautelar puede modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe; así también podrá obrar, el Tribunal de alzada si acaso se hubiera apelado de la determinación del inferior.