SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2412/2012
Fecha: 22-Nov-2012
libertad inmediata del imputado sobreseído,
Asimismo, conforme la reconducción de la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, por la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, se asume que una vez transcurridos los cinco días de recibido el sobreseimiento por el Fiscal Departamental, sin que esta autoridad se haya pronunciado, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, debía disponer de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado sobreseído, en consideración a que los fiscales tienen el deber de realizar sus actuaciones con celeridad y responsabilidad, toda vez que deben considerar que se trata de la libertad de seres humanos y que la carga laboral posiblemente aducida, no es una causa para el incumplimiento de deberes y menos aún para dejar de lado el principio de la presunción de inocencia, más aun cuando en el presente caso se emitió la Resolución de Sobreseimiento, aspecto por el cual se causó perjuicio al ahora accionante.
En lo que corresponde a la autoridad judicial demandada, la misma no advirtió ni efectuó una correcta interpretación de la utilidad procesal de la medida cautelar de carácter personal, refiriéndonos a la detención preventiva, y las características del sobreseimiento, pues conforme lo señala el art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal “Decretará el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”. Consiguientemente al haber proveído se emitan los oficios en dos oportunidades al Fiscal de Distrito, no hizo nada para el cumplimiento de sus disposiciones, ni determinó resolución alguna sobre la situación del sobreseído, asumiendo una pasividad extrema, que también causó lesión al derecho a la libertad del accionante.