SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2427/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la jurisprudencia citada, al verse amenazados o vulnerados los derechos de menores de edad, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, como erradamente concluyó el Tribunal de garantías, desconociendo la jurisprudencia que así lo había definido mucho antes del caso resuelto. Entonces, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Los derechos que los padres del menor detenido reclaman como vulnerados, son la libertad de locomoción, derecho a la “convivencia en el núcleo familiar”, al esparcimiento, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, así como al principio de legalidad; para comenzar se debe establecer que la acción de libertad tiene un objeto definido; la protección de los derechos a la vida y a la libertad, por ello no pueden ser considerados aquellos elementos que no tengan una relación con éstos, en el caso presente con el último derecho mencionado. Por otro lado, los derechos a la “convivencia”, al esparcimiento y en especial, los principios de seguridad jurídica y legalidad; quedan fuera del ámbito de protección de esta acción de defensa, por cuanto no se los ha relacionado con lo que realmente se busca proteger. Continuando con el análisis del caso, los accionantes presentan argumentos que rebaten las actuaciones de la policía, de la Fiscal de Materia y de la Jueza Segunda de la Niñez y la Adolescencia. Las dos primeras autoridades nombradas, en cuanto a la aprehensión y solicitud de detención de su hijo, y la última en cuanto a su actuación a momento de disponer la detención preventiva del menor, como su rechazo al incidente de nulidad de obrados interpuesto.

En lo que respecta a las actuaciones de la representante del Ministerio Público, no consta un elemento probatorio que pueda aclarar si las denuncias que exponen los accionantes sean fehacientes o acertadas, lo que en todo caso corresponde revisar a la jueza o juez de la materia respectiva; pues considerando que los accionantes reclaman que no hubo flagrancia en el hecho, la prueba aportada de las actuaciones policiales no refiere este aspecto, por lo que no se encuentra una relación de argumento y hecho que pueda ser tutelada en este aspecto. En cuanto a la declaración informativa del menor detenido que hubiere sido realizada sin la presencia de sus padres, esto no es evidente pues el acta de declaración informativa que prestó el menor infractor, expresamente señala que estuvo presente su madre, quien además firma en dicho actuado.

Las alegaciones sobre las actuaciones de la Fiscal de Materia, señalan que hubiera convalidado actuaciones ilegales, así como el incumplimiento de normas procesales que atienden al menor; es pertinente señalar que estas argumentaciones no han sido sustentadas con ningún elemento probatorio que se haya ofrecido o presentado, y son demasiado subjetivas en cuanto a la aplicación, que consideran los accionantes, debió darse en el caso de su hijo; en este sentido, por ejemplo se reclama que como progenitores del menor procesado debieron estar presentes en todas las actuaciones del proceso, incluso desde su aprehensión, pero estas exigencias resultan paradójicas a los hechos y circunstancias que sucedieron; la protección de los menores y las garantías de ser atendido por sus padres, abarcan una asistencia constante, lo que no quiere decir que estos deban permanecer cada instante con el menor detenido.

En cuanto a las supuestas falencias que tuvo la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia, de las múltiples alegaciones que realizan los accionantes, ya se señaló que se atenderán aquellas que tengan una relación con la supuesta vulneración del derecho a la libertad; en ese entendido, que se resolvió la detención preventiva de su hijo, cuando la “acusación” no había sido presentada en contradicción a lo previsto por el art. 233 del CNNA; sin embargo, la imputación presentada por el Ministerio Público, solicita de forma expresa la aplicación de medidas cautelares contra el tantas veces referido menor infractor y es en base a este actuado que la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia resuelve; además considérese que no se cuenta con los elementos que hubiera o no considerado esa autoridad en su Resolución de detención preventiva, que determinen si su decisión fue adecuada a derecho o no.

Finalmente, en cuanto al rechazo al incidente de nulidad de obrados, los argumentos que expone, son relativos al fondo del proceso y abarcan todos los elementos que se expusieron anteriormente. De esto se tiene que no se ataca la resolución en sí, sino que nuevamente presenta las razones por las que considera debería dictarse la nulidad de obrados, confundiendo el rol de este Tribunal, pues no es una instancia de la jurisdicción ordinaria. Por todo esto, no se ha encontrado una vulneración a los derechos a la libertad de locomoción o al debido proceso, que permita abrir la tutela constitucional en favor del menor infractor, quien se encuentra sometido a un proceso legal y en el que se han cumplido las previsiones normativas sobre su persona.