SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2434/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2434/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante por su representado, relata los antecedentes de un robo acaecido el 3 de febrero de 2011 en la ciudad de Cliza y refiere que en la declaración de una de las víctimas del hecho, se reconoció una movilidad tipo vagoneta de color plomo, IPSUM, COROLLA; información que fue ratificada en el informe policial que elevó el investigador asignado al caso ante el Fiscal de Materia. Pese a esa información, esta autoridad, el 21 del citado mes y año, solicitó el secuestro de un vehículo marca SUZUKI, tipo CRECENT, color plomo, con placa de circulación 14680 CDB y una vez que se efectuó el acto, se labró el acta respectiva, en la que se hicieron constar los detalles técnicos del vehículo, pero en la misma no existe una relación de circunstancias fácticas que expliquen dónde fue secuestrado.

El 16 de febrero de 2011, con la presencia de las víctimas, se procedió a la “confrontación fotográfica”, sin que la providencia fiscal especifique que el acto debía llevarse a cabo en la forma que prevé el art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En dicho acto, se señaló a Lider Castro Cruz -cónyuge de la accionante- como presunto autor de los hechos denunciados, sin existir detalles que lo individualicen, porque no se explica ni se detalla cómo fue reconocido por una de las víctimas; así como tampoco se encontraba asistido de un abogado defensor.

El 21 de febrero de 2011, el investigador asignado al caso, presentó a Lider Castro Cruz como presunto autor del robo, cumpliéndose con la aprehensión de este último y con el secuestro del vehículo, amparándose en el art. 224 del CPP -a pesar de que nunca lo citaron- y en el art. 226 del mismo cuerpo normativo, con la única finalidad de presentarlo ante una autoridad jurisdiccional que resuelva su situación jurídica. La imputación fiscal de 22 del referido mes y año, en la que se sindicó al representado de la accionante por la comisión del hecho, no se sustenta en ninguna evidencia, ni siquiera una mera referencia al tipo de arma, su color, mano utilizada o vestimenta del supuesto antisocial; y, el 23 del mismo mes y año, se dictó el auto interlocutorio (después de dos días de que se realizó el secuestro y la aprehensión), que señala que el vehículo utilizado es una “Vagoneta COROLLA”. Pese a las observaciones realizadas en la audiencia cautelar, la autoridad jurisdiccional menospreció las fundamentaciones vertidas por la defensa del imputado, determinando injustamente la detención preventiva del mismo mediante Auto de 23 de la misma fecha; sin reconocer la irregularidad e ilegalidad cometida por el Ministerio Público y el investigador policial en el desfile fotográfico, así como en el acto de reconocimiento.

Ante las irregularidades realizadas por el Fiscal de Materia y avaladas por el silencio de la Jueza de Instrucción Penal, se presentó apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención; la que fue resuelta en audiencia pública de 28 de marzo de 2011; en ella, se procedió al “desfile de argumentos y pruebas” (sic) demostrándose que el imputado cuenta con los requisitos para beneficiarse con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, fundamentalmente porque el “reconocimiento de persona” no cumplió con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el mismo acto, el Fiscal de Materia señaló que en esa misma fecha se realizó el desfile identificativo en la ciudad de Cliza, siendo que el imputado ya había “desfilado” en la audiencia cautelar, lo que constituyó un acto nulo.

El Tribunal de apelación determinó que en el reconocimiento fotográfico de persona, no existe necesidad de que el imputado esté acompañado de un abogado defensor, desconociendo el penúltimo párrafo del art. 219 del CPP. Finalmente, el “pseudo” reconocimiento presentado por el Fiscal de Materia en audiencia de 28 de marzo de 2011, presenta contradicciones con las declaraciones; por lo que, acude a la vía constitucional, citando la jurisprudencia sentada en la SC 0287/2007-R de 19 abril.