SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2445/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
El abogado del accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: 1) Que al apersonarse a DIPROVE de Pando, preguntó en calidad de qué se encontraba su defendido -ahora accionante-, recibiendo como respuesta que fue detenido por particulares por orden del “Capitán Manu” (sic) y se le citó para que preste su declaración con una citación firmada por dicha autoridad, atribución que es competencia del Ministerio Público; 2) Se interpuso la acción de libertad porque se considera que está siendo ilegalmente perseguido por los funcionarios de DIPROVE de Pando, los que están restringiendo su derecho a la libertad de manera indebida, ya que existen reglas para la privación de éste derecho, advirtiendo que la detención por particulares sólo procede en caso de que exista flagrancia; y, 3) Por lo expuesto corresponde restituir los derechos, disponer la procedencia de la acción y cese de la persecución que realizan los funcionarios DIPROVE de Pando, además se ordene el pago de costas consistentes en el pago de honorarios profesionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- denegó
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 11
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la negación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”
- III.4.
- CONFIRMAR